lunes, 16 de mayo de 2011

SEGUNDO CICLO DEL SEMINARIO DE PROFESORES DE DERECHO PÚBLICO
DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA


La configuración jurídica de la República liberal, iniciada el 19 de abril de 1810 y plasmada en la Constitución de 1811, cumple doscientos años, ocasión propicia para reflexionar sobre los desafíos del Derecho Público en Venezuela en el Bicentenario de la Independencia.

En efecto, ha prevalecido en la historia patria y nacional, la concepción de la Independencia como una gesta militar. Sin embargo, junto a esa visión, cabe también la valoración jurídica de la Independencia, como el proceso por medio del cual se sustituyó nuestro Antiguo Régimen por un nuevo Derecho Público para la libertad, basado en la interdicción del despotismo. La adecuada valoración histórica de la Independencia, por ello, debe efectuarse a través de la formulación jurídica de la República Liberal, mediante las concepciones, entre otros, de Juan Germán Roscio y Francisco Javier Yanes.

República Liberal basada en el régimen representativo, y por ende, en la supremacía de la Constitución; principio de legalidad y responsabilidad; separación de poderes; sistema representativo y reconocimiento de los derechos fundamentales –en concreto: libertad, propiedad, seguridad e igualdad. Tal ha sido, en lo formal, el esquema de organización básica del Estado venezolano asumido desde la primera Constitución hasta el Texto vigente, de 1999. Ello, por supuesto, con gradaciones y bemoles, con cambios relevantes pero que, en el fondo, respetan estos principios fundamentales, se insiste, en el plano formal.

Pero también es conocido que junto a la República Liberal asumida como Proyecto formal desde la Constitución de 1811, se desarrolló una República autocrática, tal y como ha estudiado Germán Carrera Damas. El diseño institucional del Estado venezolano, el modelo del régimen representativo y federal, no encontró plasmación cierta en la realidad social de nuestro Estado. En cierta manera, históricamente ha existido una dicotomía entre la Constitución formal y la Constitución real, con las consecuencias adversas que ello tiene en la configuración jurídica de la República Liberal.

Doscientos años después, conviene reflexionar sobre cuál es el estado actual de los grandes principios de ese modelo de República Liberal, y en tal sentido, cuáles son los desafíos que esos principios presentan en el futuro, para la efectiva materialización de ese régimen republicano, y por ello, cuáles cambios han de introducirse, desde el diseño de estos principios o desde su aplicación práctica. En suma, lo que se propone es repensar el modelo de República Liberal, de cara al estado actual que presenta el Derecho Público en el Bicentenario de la Independencia, de cara a formular concretas propuestas para el país.

Algunos de los temas que se proponen para el debate son:

• Constitución y supremacía constitucional. En torno a la perenne idea de la reforma constitucional
• La división de poderes: ocaso y legitimidad actual
• El principio de legalidad y las instituciones del Estado de Derecho
• Democracia, sistema representativo y medios de participación ciudadana
• Control judicial de los Poderes Públicos e independencia del Poder Judicial
• La realidad de los derechos fundamentales en Venezuela

La invitación es, por ello, a la formulación de ponencias en las cuales se analizan algunos de los pivotes del Derecho Público venezolano actual a la luz de esta valoración histórica: cuáles son sus fundamentos, desde la concepción de la República Liberal; cuál es su situación actual y cuál ha de ser su desarrollo y evolución en el futuro, acotando, de ser el caso, las reformas necesarias que han de introducirse.

Las ponencias serán divulgadas electrónicamente para fomentar el debate crítico y el intercambio de ideas.


Visita la nueva página del Seminario para más información

miércoles, 4 de mayo de 2011

Propuesta de segundo ciclo del Seminario

PROPUESTA DE SEGUNDO CICLO DEL SEMINARIO DE PROFESORES DE DERECHO PÚBLICO

DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA



La configuración jurídica de la República liberal, iniciada el 19 de abril de 1810 y plasmada en la Constitución de 1811, cumple doscientos años, ocasión propicia para reflexionar sobre los desafíos del Derecho Público en Venezuela en el Bicentenario de la Independencia.

En efecto, ha prevalecido en la historia patria y nacional, la concepción de la Independencia como una gesta militar. Sin embargo, junto a esa visión, cabe también la valoración jurídica de la Independencia, como el proceso por medio del cual se sustituyó nuestro Antiguo Régimen por un nuevo Derecho Público para la libertad, basado en la interdicción del despotismo. La adecuada valoración histórica de la Independencia, por ello, debe efectuarse a través de la formulación jurídica de la República Liberal, mediante las concepciones, entre otros, de Juan Germán Roscio y Francisco Javier Yanes.

República Liberal basada en el régimen representativo, y por ende, en la supremacía de la Constitución; principio de legalidad y responsabilidad; separación de poderes; sistema representativo y reconocimiento de los derechos fundamentales –en concreto: libertad, propiedad, seguridad e igualdad. Tal ha sido, en lo formal, el esquema de organización básica del Estado venezolano asumido desde la primera Constitución hasta el Texto vigente, de 1999. Ello, por supuesto, con gradaciones y bemoles, con cambios relevantes pero que, en el fondo, respetan estos principios fundamentales, se insiste, en el plano formal.

Pero también es conocido que junto a la República Liberal asumida como Proyecto formal desde la Constitución de 1811, se desarrolló una República autocrática, tal y como ha estudiado Germán Carrera Damas. El diseño institucional del Estado venezolano, el modelo del régimen representativo y federal, no encontró plasmación cierta en la realidad social de nuestro Estado. En cierta manera, históricamente ha existido una dicotomía entre la Constitución formal y la Constitución real, con las consecuencias adversas que ello tiene en la configuración jurídica de la República Liberal.

Doscientos años después, conviene reflexionar sobre cuál es el estado actual de los grandes principios de ese modelo de República Liberal, y en tal sentido, cuáles son los desafíos que esos principios presentan en el futuro, para la efectiva materialización de ese régimen republicano, y por ello, cuáles cambios han de introducirse, desde el diseño de estos principios o desde su aplicación práctica. En suma, lo que se propone es repensar el modelo de República Liberal, de cara al estado actual que presenta el Derecho Público en el Bicentenario de la Independencia, de cara a formular concretas propuestas para el país.

Algunos de los temas que se proponen para el debate son:

• Constitución y supremacía constitucional. En torno a la perenne idea de la reforma constitucional
• La división de poderes: ocaso y legitimidad actual
• El principio de legalidad y las instituciones del Estado de Derecho
• Democracia, sistema representativo y medios de participación ciudadana
• Control judicial de los Poderes Públicos e independencia del Poder Judicial
• La realidad de los derechos fundamentales en Venezuela

La invitación es, por ello, a la formulación de ponencias en las cuales se analizan algunos de los pivotes del Derecho Público venezolano actual a la luz de esta valoración histórica: cuáles son sus fundamentos, desde la concepción de la República Liberal; cuál es su situación actual y cuál ha de ser su desarrollo y evolución en el futuro, acotando, de ser el caso, las reformas necesarias que han de introducirse.

Las ponencias serán divulgadas electrónicamente para fomentar el debate crítico y el intercambio de ideas.


Les recordamos que, además del blog, las ponencias del Seminario están cargadas en la página del Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila:

domingo, 1 de mayo de 2011

Nueva página del Seminario

El Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila estrenó su página web, y dentro de ella, hay una sección especial dedicada a las actividades del Seminario de Profesores de Derecho Público.
Todas las ponencias del Seminario estarán en la página,. en formato PDF. Igualmente, continuaremos utilizando este blog.
Para visitar la nueva página del Centro, pulse aquí: http://www.uma.edu.ve/minisite/189/derecho_publico

lunes, 11 de abril de 2011

APUNTES DE UN POLIZÓN CARNÍVORO

APUNTES DE UN POLIZÓN CARNÍVORO. Jesús J. ORTEGA WEFFE

Puede ver la ponencia completa aquí: http://scr.bi/i7ocFS



Comienzo encomiando la iniciativa de la Universidad Monteávila por el establecimiento de un Foro permanente de intercambio de ideas entre profesores de Derecho Público, al que ha llamado Seminario. Ello, no sólo por su obvia pertinencia en cualquier tiempo, sino por su inmensa utilidad en el presente venezolano: Ahora y aquí, un escenario de encuentro para que, quienes dedican su tiempo, su pericia y su experiencia a la labor de la enseñanza de esta Rama del Derecho, expongan y contrapongan ideas sobre el Derecho, el Estado, la Sociedad, el Individuo, etc.; y los principios y/o valores (inmanentes o informadores, según se prefiera) a los que atienden, es definitivamente una realización digna de elogio y apoyo. Enhorabuena y gracias, como miembro de la comunidad jurídica, por este valioso esfuerzo.

Por otro lado, su carácter de Seminario, al amparo de la quinta y la sexta acepciones del DRAE, permite el intercambio entre profesores y alumnos (por extensión de discípulos). No tengo en el momento ninguna responsabilidad pedagógica, por lo que es en tal carácter, el de alumno, que me animo a formular las presentes reflexiones; vale decir: casi como un polizón en este barco, cuyo viaje, con grandeza de miras inauguró y con buen tino dirige el Prof. José Ignacio HERNÁNDEZ, a quien agradezco infinitamente, junto al Prof. Carlos E. WEFFE H., el haberme invitado a observar el desarrollo de los estimulantes debates que actualmente se desarrollan en su seno, congregando a verdaderos talentos del cultivo del Derecho Público en nuestro país.

El tema “Estado Social y Libertad”, enmarcado dentro del debate anual del Seminario sobre la relación entre el Derecho Público y la Libertad, ha generado un recio contrapunteo escrito en el que han intervenido el propio Prof. HERNÁNDEZ, el Prof. Tomás ARIAS CASTILLO y el Prof. Luis A. HERRERA ORELLANA; el cual se proyectara en un interesante intercambio con ocasión de la presentación que, dentro del programa de consideración del tema, realizara el Prof. Jesús María ALVARADO ANDRADE en la sexta sesión del Seminario. [Luego de avanzada la redacción de este escrito, se incorpora una extraordinaria contribución del Dr. Oscar GHERSI RASSI, con la cual concordamos casi en su totalidad. En algunas partes de estas notas incorporamos ex post referencias a sus puntos de vista que compartimos.]

A expresar humildemente, pues, mis consideraciones sobre algunos de los pormenores tocados en ese debate, se contraen las presentes páginas. Antes, sin embargo, se impone un necesario preámbulo.

jueves, 3 de febrero de 2011

El Pensamiento de Juan Germán Roscio en los primeros textos Constitucionales de Venezuela

Irene Loreto González. Doctora en Derecho y Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Central de Venezuela.
I
Introducción


Nuestra primera República, forjada a través de la Constitución y no de la guerra,(1) surge del proceso de Independencia producto de la mentalidad de la época, imbuida en ideas revolucionarias provenientes del liberalismo europeo, de la Revolución Francesa, y de la Independencia y Constitución norteamericanas.
Algunos autores afirman que la situación anterior a la Revolución Francesa era el absolutismo, la ausencia de sujeción a la legalidad, la inexistencia de división de poderes, en consecuencia, “ la imposibilidad de predicar un subsistema normativo específico a una actividad difícilmente decantable en la promiscuidad con que se ejercía el poder político en el Estado”.(2) El gran aporte de la Revolución Francesa sería precisamente el de organizar el gobierno, mediante técnicas administrativas, que se vierten en leyes que contienen los postulados del “Principio de la Legalidad” y “La Separación de los Poderes” con el objeto de que el “Poder” no resida en unas solas manos, las del Monarca, sino en las manos del pueblo y que éste, mediante elecciones, elija a los gobernantes, quienes vendrían a ser representantes del pueblo. A su vez se pretende que los poderes divididos se controlen entre sí. Existen, sin embargo, otras teorías sobre la incidencia de la Revolución Francesa y se considera a ésta como un eslabón en la cadena de la historia de los gobiernos. No podemos negar que históricamente, la traducción práctica de esos postulados del principio de la legalidad y de separación de poderes se da por primera vez en Francia con la expedición de la Ley de Organización administrativa del 17 de febrero de 1800, en donde se establece un sistema de administración jurídicamente sistematizada.(3)
De nuestra observación sobre los datos anteriormente señalados, por ambas partes de la doctrina, encontramos con asombro que la traducción de esos postulados de la Revolución Francesa se vierten en leyes, como la históricamente mencionada Ley de 1800. Sin embargo, en la practica, el Gobierno en Francia no es un Estado constituido con el principio de la separación de poderes, sino un régimen sometido a Napoleón Bonaparte, quien fue su emperador de 1804 a 1815. Para algunos, Napoleón consolidó e instituyó muchas de las reformas de la Revolución Francesa. Nos preguntamos entonces… ¿es necesario un emperador para imponer y aplicar las normas de la reforma? Percibimos el eterno cabalgar entre las ideas y los hechos y se escapan de este estudio los alcances de esta realidad. Pero independientemente de la situación política de Francia, la Revolución Francesa es un hecho histórico de notabilidad que influye en el mundo jurídico, y que en su época, fue un hecho de verdadera relevancia que viene a conformar un pensamiento liberal que trasciende sus propias fronteras hasta llegar a América.
La revolución francesa viene a consistir entonces en la reacción del pueblo contra el estado Absoluto. El clima contestatario y pre-revolucionario que vivía Francia en estos momentos obligó al monarca a buscar una salida política y negociada a un conflicto que podía amenazar su ocupación del trono. En efecto, Luis XVI en 1788, mediante un manifiesto llamado "À la nation artésienne" convoca a los “Estados Generales”. Esta convocatoria sucede después de que llevaran sin reunirse ciento setenta y cinco años.
Los “Estados Generales” estaban constituidos por los tres estamentos de la sociedad: nobleza, clero y tercer estado o clase no privilegiada. Durante la asamblea, los representantes estamentales expresaban las quejas recibidas de sus representados, escritas en los llamados "cahiers de doléances" (cuadernos de quejas), con el fin de palpar el sentimiento del pueblo y poner remedio a los problemas planteados.
Robespierre fue en esos momentos un orador destacado, criticando la postración de buena parte de la sociedad y proponiendo un cambio radical de rumbo que acabase con un régimen que calificaba de tiránico. Las ideas de Robespierre se enmarcaban dentro de una ideología democrática radical. Imbuido del pensamiento de Rousseau postulaba una democracia plena, con representantes populares designados mediante sufragio universal. Si bien como político representaba los intereses de la pequeña burguesía, deseosa de lograr una economía liberalizada y de ostentar el poder político que ya detenta en el terreno económico, también piensa en un Estado fuerte garante de las libertades, que procure a los "ciudadanos" educación (postula la gratuidad de la enseñanza) y asistencia, especialmente a los más necesitados.
La Asamblea Nacional se transforma en Constituyente ya en plena Revolución. La Asamblea hizo suya la teoría de Sieyés sobre el poder constituyente: es decir, que la Asamblea estaba por encima del Rey y que por consiguiente éste no podía rechazar las disposiciones constitucionales. Durante los dos años siguientes, la Asamblea iba a disfrutar de unos verdaderos poderes dictatoriales e iba a gobernar soberanamente en Francia mediante la elaboración de todo un nuevo régimen. Sobre todos estos acontecimientos actuaba el peso de la crisis financiera, que había sido en realidad el objeto de la reunión de los estados generales. Hubo que abandonar los debates constituyentes para abordar el problema económico. Desde mayo de 1789 existía la conciencia de que era necesario vender los bienes del clero para poder amortizar la deuda y así se manifestó en la Asamblea Constituyente el 6 de agosto.
Además de la ideología antes acotada, la figura de Napoleón Bonaparte es fundamental para entender los movimientos de emancipación y las guerras hispanoamericanas por su independencia. Napoleón interviene en la monarquía española: los reyes de Carlos IV y Fernando VII abdican el trono español en su hermano José Bonaparte, que reinó en España y las Indias con el título de José I. A esta realidad se le suma la promulgación de la Constitución de Bayona en 1808, que reconocía la autonomía de las provincias americanas del dominio español.
Napoleón obligó a Fernando VII que renunciase a la corona y que Carlos IV abdicase a su favor a cambio de una pensión y de algunas posesiones en Francia. El 2 de mayo de 1808 se inicia en España lo que algunos autores llaman “La guerra de la Independencia” con las matanzas de la puerta del Sol y la defensa del parque de Artillería de Monteleón. Las autoridades estaban confundidas y sólo el pueblo mostraba esporádicamente su inquebrantable decisión del alzarse en armas contra el invasor, de esta manera surgen las figuras de personajes que declaran la guerra a Napoleón y encienden el entusiasmo de las masas populares, en consecuencia se crean las juntas provinciales de gobierno y defensa.
Napoleón entrega a su hermano José Bonaparte el trono español. Por ello se convoca en Bayona una junta de ciento cincuenta diputados de todas las provincias españolas con el fin de que fuesen aprobadas las abdicaciones de Bayona y sancionado el Estatuto constitucional. Pero solo acudieron sesenta y cinco diputados proclamándose la constitución del 6 de julio, y juró como Rey de España José I.
En la práctica, el reinado de José I estaba solamente en Madrid, donde Francia tenía guarnición, porque en el resto del país había mucha resistencia. El 19 de julio se libró la batalla en Bailén con las tropas del general Castaños. Fue una victoria que resultó muy eficaz para la causa de los patriotas y José Bonaparte abandonó Madrid y las ciudades de Zaragoza y Gerona se vieron libres del asedio enemigo. Poco después se constituía en Aranjuez la Junta Suprema Central presidida por el conde de Floridablanca quien ordenaba las actividades de las Juntas Provinciales. A fines de 1808 Napoleón entró en España con su ejército y ocupó Madrid el 2 de diciembre, y al poco tiempo restableció la eficacia de su mando, y repuso en el gobierno a su hermano José.
Roscio, como la mayoría de los juristas venezolanos de su época, sabían de la situación política de España y de Francia. Igualmente tenían conocimiento sobre los postulados de “igualdad, legalidad y fraternidad” pregonados por la Revolución Francesa, que fueron también utilizados por los norteamericanos para su independencia y confederación a través del texto constitucional.(4)
Además de esa situación en la que se encontraba España, Venezuela no escapa del influjo de las ideas y postulados de la Revolución Francesa y de todo el pensamiento liberal europeo y busca su independencia de la Corona española a través del Derecho,(5) mediante un Congreso Constituyente, que se vierte en dos textos legales: El acta de Independencia y la Constitución Federal. Afirmamos que en Venezuela Independencia y Constitución se identifican.
El 2 de marzo de 1811 se instaló en Caracas el Congreso Constituyente formando una Cámara Común e indivisa compuesta de respetables “patricios” enviados por las provincias de Barcelona, Barinas, Caracas, Cumana, Margarita, Mérida y Trujillo. Entre sus dignos miembros figuraban el General Francisco de Miranda, el Marqués del Toro, Francisco Javier Ustáriz, Lino Clemente, Martín Tovar, Juan Germán Roscio, Antonio Nicolás Briceño, Francisco Javier Yánes y otros varios. El Congreso nombró tres individuos encargados de ejercer el poder ejecutivo, y otros tres como suplentes para los casos necesarios de ausencia o enfermedad de los primeros, que fueron los señores Baltasar Padrón, jurisconsulto acreditado; Juan Escalona, oficial de milicias elevado a la clase de coronel por la Junta Suprema, y Cristóbal Mendoza, que ejercía de abogado.(6)
Juan Germán Roscio juega un papel primordial en el pensamiento constitucional venezolano: interviene de manera directa en la redacción del acta de Independencia del 5 de julio de 1810, de la primera Constitución de 1811 y en la Constitución Política del Estado de Venezuela de 1819 (Angostura).
Este eminente jurista venezolano nace en San José de Tiznados (Hoy Estado Guarico) en 1763. Se traslada a Caracas para iniciar sus estudios superiores en 1774, obtiene el título de Doctor en Derecho Canónico en 1794 y de Doctor en Derecho Civil en 1800 en la Universidad de Caracas. Obtuvo durante sus estudios diversas distinciones, entre ellas una medalla ofrecida por la Académica de Derecho Público y Español.
Como comisionado en la redacción del acta de la Independencia del 5 de julio de 1810, Roscio manifiesta su talante recio de jurista enjundioso al escindir de manera brillante la Independencia del juramento a conservar los Derechos de Fernando VII que hicieron los Diputados al incorporarse al Congreso Constituyente(7) . Esta Acta, aunque no es formalmente nuestra primera Constitución, podríamos calificarla como su base sustentadora, porque en ella se fundamentan los principios republicanos de libertad, soberanía e independencia, que van a ser el soporte de la Constitución Federal.
No conserva la Historia Venezolana las actas del Congreso donde se discute el texto Constitucional de 1811, ellas se perdieron con ocasión del terremoto de Caracas, el consecuente establecimiento en Valencia del Gobierno Central Republicano y de la caída de la Primera República. Es por ello que debemos recurrir a otro tipo de fuentes, indirectas, para aproximarnos a las motivaciones y fundamentos de la primera Constitución. Dentro de todo el contexto histórico de la época, además de las ideas y proyectos constitucionales de Francisco de Miranda, invalorable fuente es la obra de Roscio, contenida en escritos de prensa, correspondencia epistolar, en declaraciones y discursos del Congreso Constituyente y en su libro “Triunfo de la libertad sobre el despotismo”, escrito en Filadelfia en 1817. Recordamos que Roscio, después del triunfo de Domingo de Monteverde, a mediados de 1812, fue preso a España, primero a Cádiz, luego a Ceuta y desde ahí se fugó a Gibraltar donde logró que el príncipe regente de Inglaterra intercediera por su libertad, entonces viaja a Jamaica y luego a Filadelfia (Estados Unidos).
“Yo quisiera mas bien obrar con las armas en la mano para vengar los agravios de la patria que escribir mas de lo que he escrito. Nunca fue ésta mi profesión; pero ella lo debe ser de todo hombre que ame la libertad y que aspira darla a sus semejantes” (8) .
Es el amor a la libertad lo que mueve a Roscio a la escritura, y consecuentemente a la redacción de las obras jurídicas que van entretejiéndose con la constitucionalidad de nuestra República. Roscio es un personaje de Provincia que sufre en Caracas las inclemencias de la discriminación social, propias de la época Colonial, pues aunque obtuvo los títulos de doctor en Derecho Canónico y en Derecho Civil, no fue aceptado en el Colegio de Abogados por dudas sobre la nobleza de su estirpe. Su inclusión en las listas de Colegiados fue uno sus logros por efecto de una de sus primeras batallas jurídicas por el derecho a la igualdad.
Su condición de hombre culto lo lleva a ocupar el cargo de Fiscal Interino en la Real Audiencia de Caracas y su espíritu revolucionario lo pone en la palestra para participar, junto con José Félix Sosa y Francisco Javier Ustáriz, como representantes del pueblo, al Cabildo que se celebró en Caracas a raíz de los sucesos del 19 de abril de 1810. De este Cabildo surge la Junta Suprema o Junta Conservadora de los derechos de Fernando VII, donde es designado a ocupar la Secretaría de Relaciones Exteriores y también se desempeña como el principal redactor del Acta de la Independencia del 5 de julio de 1811.
Asistió como Diputado por la villa de Calabozo(9) en el Congreso Constituyente de Venezuela instalado el 2 de marzo de 1811. Este “Congreso General de Venezuela” fue formado por la vía de las elecciones nacionales (regulado por un Reglamento redactado por Roscio), en octubre y noviembre de 1810 con dos grandes propósitos: “la independencia absoluta y la forma federativa de la Constitución política.”(10)
Dentro de los objetivos de la Secretaría de Relaciones exteriores se encuentra principalmente la de estudiar los posibles inconvenientes jurídicos que pudieran existir con otras naciones para declarar la Independencia. Roscio afirma que no existe un tratado con la Gran Bretaña que impida la declaratoria de independencia, y señala:
“ Participamos a la Inglaterra nuestra resolución después del 19 de abril, y ahora deberemos hacer lo mismo después de declarar nuestra independencia ...No hallo otro inconveniente para la declaración de nuestra absoluta Independencia que la situación en que se hallan nuestros hermanos de Coro; Maracaibo o Guayana, a quienes quizás sus déspotas alejarán de nosotros, cubriéndonos con los horrores del perjurio y la traición. De no declarar la Independencia se siguen males incalculables; declarándola temo la suerte de esos infelices a quienes quisiera ver unidos con nosotros.”(11)
Con su inteligencia formada en la ciencia del Derecho Canónico, uno de los principales aportes de Roscio, para construir la República independiente mediante una Constitución, consiste en buscar los argumentos para independizar el “poder temporal” del “poder divino”, y es por ello, que en el contenido de su obra, se esfuerza en explicar la perfecta compatibilidad entre la Religión y la República. Este aspecto es un asunto de gran interés para la mentalidad de la época, porque ésta clara explicación sobre la separación entre el “poder temporal” y el “poder divino”, contribuye a que los constituyentes puedan dar con mayor tranquilidad su voto para la independencia de la República, pues esta independencia no vendría a constituir ninguna negación de la fe católica que profesaban.
Pretendemos en el presente estudio analizar la incidencia de las ideas fundamentales de Juan Germán Roscio en los textos jurídicos constitucionales de 1810, 1811 y 1819 (12) , tales como la “refutación al principio de la obediencia”, el concepto de “usurpación como soporte de la tiranía” , el concepto de “soberanía” en la ideología liberal del Siglo XIX, y la abolición de los “fueros especiales”.
Roscio y el padre Madariaga son llamados por Simón Bolívar a Angostura a la “Reconstitución de la República de Venezuela”. Ahí Roscio fue nombrado Presidente del Congreso de Angostura(13) , órgano del cual emana la Constitución de 1819. Hasta este texto Constitucional llega el aporte directo de Roscio, pues fallece en Cúcuta en 1821 ocupando el cargo de Vicepresidente de la Gran Colombia.

II
Perfecta compatibilidad entre la Religión y la República

“En la confesión de un pecador arrepentido de sus errores políticos, y dedicado a desagraviar en esta parte a la religión ofendida con el sistema de la tiranía”(14) , Roscio revela su inquietud de ver agraviada a la religión con el sistema de gobierno de tiranía imperante en Venezuela. El autor plasma esta idea de repudio a la mala interpretación que se ha dado a sus esfuerzos sostenidos por expresar la perfecta compatibilidad entre la Religión y la República, vertidos en el Acta de Independencia y en la Constitución de 1811. Al escribir este texto han pasado ya varios años desde la caída de la primera República, y a pesar de existir todo un fundamento filosófico que permite la coexistencia de la Religión y la República, en la práctica ha podido más la ambición de dominio y de poder, no pudiéndose en la práctica disfrutar de una Venezuela completamente libre.
¿Y es que acaso la religión sostenía el dominio de la Corona Española en Venezuela?. En realidad el problema no se circunscribe solamente a la Corona Española ni a Venezuela, el punto más importante de toda esta mentalidad estaba contenido en la tradicional creencia milenaria que sostuvo que:
“…aunque atendida la filosofía de los Gentiles, no podía negarse al pueblo la calidad de soberano: los que profesábamos la religión de Cristo, debíamos defender lo contrario, y confesar que el poder y la fuerza venían derechamente de lo alto a la persona de los Reyes y príncipes.”(15)
Y es por ello que Roscio, además de acogerse al principio de la soberanía que reside en el pueblo, proclamado por la Revolución francesa y todo el pensamiento liberal europeo, analiza el principio de soberanía fundamentándose en las Sagradas Escrituras, para llegar a la conclusión de que la religión católica no impone un determinado sistema de gobierno, tampoco el monárquico.
“Por fruto de mis tareas saqué argumentos contra la tiranía, y por la libertad nuevas pruebas del carácter sublime y divino de una religión que hace las delicias del hombre libre, y el tormento de sus opresores.”(16)
Además del los argumentos religiosos estudiados por Roscio como soporte de la libertad de los pueblos, la situación política de España en los años de nuestra independencia constituye otro estímulo para suponer que no puede considerarse a un Rey como al representante directo de la divinidad, por la poco generosa actuación de Fernando VII al retornar a España luego de la invasión de Napoleón Bonaparte en basto territorio español, y de su cautiverio en territorio francés. El gobierno español fiel a la Corona y que no reconocía la figura del Rey José I, se constituye en Cortes en Cádiz elaborando un cuerpo de leyes de corte liberal, entre ellas un proyecto de Constitución donde se establece una monarquía parlamentaria. De acuerdo con los decretos de las Cortes, “El Rey en su advenimiento al trono (…) prestará juramento ante las Cortes…” conforme a lo prescrito por el artículo 173 de la Constitución.(17) Fernando VII declaró nula esta Constitución y todas las decisiones de las Cortes de Cádiz, por ello Roscio expresa “Yo vi desplomarse en España el edificio de su nueva Constitución (…) las ideas liberales han exasperado en todos los tiempos el alma de los ambiciosos y soberbios”.(18) De allí que manifieste en el Acta de Independencia:
“…creemos que no podemos ni debemos conservar los lazos que nos ligaban al gobierno de España, y que, como todos los pueblos del mundo, estamos libres y autorizados para no depender de otra autoridad que la nuestra, y tomar entre las potencies de la tierra, el puesto igual que el Ser Supremo y la naturaleza nos asignan y a que nos llama la sucesión de los acontecimientos humanos y nuestro propio bien y utilidad.”(19)
El Acta de la Independencia 5 de julio de 1810 evidencia los arraigados y firmes pensamientos de libertad de Roscio y su lucha por atacar la incompatibilidad entre la libertad y la Religión, por eso las primeras palabras del Acta, “En el nombre de Dios Todopoderoso “(20) , reflejan la seguridad en que es el mismo Dios quien quiere al ser humano libre. Recordamos que Roscio fue Fiscal Interino en la Real Audiencia de Caracas y él mismo confiesa que seguía las banderas del despotismo reconociendo que se servía de la palabra de Dios “como si ella se hubiese escrito y transmitido a los mortales para cargarlos de cadenas, para remachar y bendecir lo hierros de su esclavitud”(21) . De ahí su interés en expresar públicamente, al estilo de San Agustín en sus Confesiones como él mismo lo señala, que las Sagradas Escrituras no conducen a la esclavitud. El estilo de Roscio se vierte en una especie de Dialogo directo con el Creador:
“Vos sabéis, Señor, cuáles fueron los raptos de alegría al convencerme que nada existía en las Escrituras favorable al poder arbitrario de las monarquías absolutas; en todos los libros santos le vi odiado y reprobado; decidida en todos ellos la soberanía del pueblo, y en sumo grado protegidos los derechos del hombre en sociedad”(22).
En la primera parte de su tratado, Roscio explica el Capítulo 8 del Libro de los Proverbios y todo el fondo de la frase “Por mi reinan los reyes y los legisladores decretan lo justo”(23) , que había servido como argumento en obsequio de la monarquía absoluta. El error en la interpretación de la máxima ha consistido en escindir su contenido de la globalidad del Capitulo de los Macabeos, que en realidad se refiere a la Sabiduría necesaria en el gobernante:
“…personificada metafóricamente por Salomón esta virtud intelectual, ella es la que declara que sin sus luces no puede haber acierto en los gobiernos, en la legislatura, en la administración de justicia. Sea cual fuese la forma gobernativa, titúlense como quieran los magistrados y legisladores; ninguno de ellos desempeña bien sus funciones, si carece de sabiduría”(24) .
Énfasis del convencimiento en la verdad de lo que antecede, se contiene en las expresiones del Acta de Independencia que señalan:
por esta conducta quedaron inhábiles e incapaces de gobernar a un pueblo libre, a quien entregaron como un rebaño de esclavos” (…) “porque ya se les cerraba la puerta al monopolio de administración que querían perpetuar a nombre de un rey imaginario”. (25)
Los más evidentes axiomas políticos los recopila Roscio de los Griegos,
“El hombre es naturalmente libre, no puede ser privado de la libertad sin justa causa; ni la resigna, ni la disminuye, sino por la consideración de un bien mas grande que él mismo se propone al entrar en sociedad; todo poder que no se deriva de ella es tiránico..” (26)
Desde esas premisas se complace en definir que:
El “…Estado libre e independiente tiene un pleno poder para darse la forma de gobierno que sea conforme a la voluntad general de sus pueblos, declarar la guerra, hacer la paz, formar alianzas, arreglar tratados de comercio, límites y navegación, hacer y ejecutar todos los demás actos que hacen y ejecutan las naciones libres e independientes”. (27)
Siguiendo con el estudio del Libro de los Macabeos, Roscio afirma que:
Es un tirano cualquiera que haga pasar por ley irresistible e inviolable su voluntad (…). Es un malvado quien sin dar mas razón que su querer en la administración de los negocios públicos, exija de los súbditos una obediencia tan ciega, que ni aún les sea dado preguntar los motivos y fines del mandato”.(28)
El texto anterior se complementa con el contenido del Acta de la Independencia que señala:
“…nosotros, los representantes de las Provincias Unidas de Venezuela, poniendo por testigo al Ser Supremo de la justicia de nuestro proceder y de la rectitud de nuestras intenciones, implorando sus divinos y celestiales auxilios, y ratificándole, en el momento en que nacemos a la dignidad, que su providencia nos restituye el deseo de vivir y morir libres, creyendo y defendiendo la santa, católica y apostólica religión de Jesucristo como el primero de nuestros deberes.”(29)
Roscio acude al Libro de la Sabiduría para fundamentar el origen de la autoridad y del poder civil, cita el versículo 8 “porque tú hiciste al pequeño y al grande”, y argumenta que en la cita de ese Libro, Dios no señala los padres naturales del grande y del pequeño, pero que esa omisión no da derecho al grande y al pequeño para desconocer a sus padres. En algunos lugares de la Escritura se prescinden de causas secundaria por ello concluye en ¿Por qué pues ha de quedar excluida la soberanía de los pueblos? De ahí entendemos la redacción del preámbulo de la Constitución de 1811:
“En el nombre de Dios Todo Poderoso, nos, el Pueblo de los Estados de VENEZUELA, usando de nuestra Soberanía y deseando establecer entre nosotros la mejor administración de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior, proveer en común a la defensa exterior, sostener nuestra Libertad e Independencia política, conservar pura e ilesa la sagrada religión de nuestros mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de estos bienes y estrecharnos mutuamente con la más inalterable unión y sincera amistad, hemos resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LOS ESTADOS DE VENEZUELA Constitución, por la cual se han de gobernar y administrar estos Estados.” (30)
Son seis los Artículos de la Constitución de 1811 donde se contiene el apego de la naciente República a la Religión Católica, tal vez queriendo evidenciar en su contenido la inquietud de la mayoría de los miembros del Poder constituyente en que la separación de la Corona Española no supone la separación de la Religión Católica. Transcribimos el contenido de los mismos por considerar que su lectura puede ubicarnos perfectamente dentro del contexto histórico de la época:
Artículo 1.- La Religión, Católica, Apostólica, Romana, es también la del Estado y la única y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederación, ningún otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria a la de Jesucristo.
Artículo 2.- Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden político deben entablarse entre Venezuela y la Silla Apostólica, serán también peculiares a la de Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales Prelados Diocesanos, mientras no se logre acceso directo a la autoridad Pontificia.
Artículo 169.- Todos los extranjeros, de cualquiera nación, se recibirán en el Estado. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demás ciudadanos, siempre que respeten la Religión Católica, única del País y que reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberanía y las autoridades constituidas por la voluntad general de sus habitantes.
Artículo 200.- Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominado Indios, no han conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la Monarquía Española dictó a su favor, porque los encargados del gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución; y como las bases del sistema de gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela, no son otras que la de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales, que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casa de ilustración y enseñanza, hacerles comprehender la íntima unión que tiene con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen los Gobiernos provinciales.
Artículo 206.- El Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo: los Senadores, los Representantes, los militares y demás empleados civiles, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberán prestar juramento de fidelidad al Estado, de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y fielmente los deberes de sus oficios y de proteger y conservar pura e ilesa, en estos pueblos, la Religión católica, apostólica, romana, que aquéllos profesan.
Artículo 228.- Entre tanto que se verifica la composición de un código civil y criminal, acordado por el Congreso en 8 de marzo último, adaptable a la forma de Gobierno establecido en Venezuela, se declara en su fuerza y vigor, el código que hasta aquí nos ha regido en todas las materias y puntos que, directamente o indirectamente, no se opongan a lo establecido en esta Constitución.
Y por cuanto el Supremo Legislador del Universo ha querido inspirar en nuestros corazones, la amistad y unión más sinceras entre nosotros mismos y con los demás habitantes del Continente Colombiano, que quieran asociársenos para defender nuestra Religión, nuestra Soberanía natural y nuestra Independencia.
Por tanto, nosotros, el referido Pueblo de Venezuela, habiendo ordenado con entera libertad la Constitución precedente que contiene las reglas, principios y objetos de nuestra Confederación y alianza perpetua tomando a la misma Divinidad por testigo de la sinceridad de nuestras intenciones, e implorando su poderoso auxilio para gozar por siempre las bendiciones de la libertad y de los imprescriptibles derechos que hemos merecido a su beneficencia generosa nos obligamos y comprometemos a observar y cumplir inviolablemente todas y cada una de las cosas que en ellas se comprehenden, desde que sea ratificada en la forma que ella misma previene; protestando sin embargo alterar y mudar en cualquier tiempo estas resoluciones, conforme a la mayoría de los Pueblos de Colombia que quieran reunirse en un Cuerpo nacional para la defensa y conservación de su libertad e Independencia política, modificándolas, corrigiéndolas y acomodándolas oportunamente y a pluralidad y de común acuerdo entre nosotros mismos, en todo lo que tuviere relaciones directas con los intereses generales de los referidos Pueblos y fuere convenido por el órgano de sus legítimos Representantes reunidos en un Congreso ….(31)
Como evidenciamos, el talento jurídico de Roscio produjo los argumentos por medio de los cuales nació Venezuela como estado Independiente, no en vano Andrés Bello expresó que “de la naciente libertad no sólo fue defensor sino maestro y padre”.(32)

III
Roscio a favor de la Soberanía del Pueblo

Roscio defiende la soberanía del pueblo desde dos vertientes(33) : la separación entre el poder temporal con el poder divino estudiada en el capitulo anterior y la falta de autoridad de España sobre América.
Refiriéndose a la falta de soberanía de la Corona Española sobre América, en la sesión del Congreso del 5 de diciembre habla en términos categóricos:
“ Se alega la Convocatoria con que fuimos llamados a formar parte de este Congreso, que ninguna condición incluía de Independencia; pero la misma conducta observó la España cuando quiso reunir a los pueblos para la suya, y nada les dijo entonces de Fernando y sus derechos, con el doble fin de no alarmar a los americanos. Además de esto, el reglamento de elecciones quedó sujeto a la voluntad del Congreso en lo esencial y accesorio, y puede alterarlo en ambos respectos. Dos juramentos habíamos prestado a Fernando cuando se instaló el Congreso, uno en 15 de julio de 1808, otro en 19 de abril de 1810; pero el primero lo arranco la fuerza, y el segundo la ignorancia y la necesidad de no alarmar a los pueblos. Los hombres ilustrados sabían todo lo que saben ahora; pero el despotismo había embrutecido de tal manera la multitud, que fue prudencia no chocar abiertamente con ella. Inútil es repetir lo que nadie ignora entre nosotros, y lo saben ya tantos que lo ignoraban antes. Todos sabemos que nada tienen los Borbones en América, y así nada tenemos que conservarles, que fue lo que le prometimos. Los efectos de las jornadas del Escorial y de Aranjuez, y de las cesiones y abdicaciones de Bayona, son bien notorios en la América, y además de estar en nuestros papeles públicos se traerán a la vista en el manifiesto de nuestra Independencia. Nadie podrá negar que Fernando salió voluntariamente de España, atropellando la clara y decidida resistencia de los pueblos; y aunque por las leyes constitucionales no perdió como Suecia el reino, faltó el deber de soberano y quedó suspenso de la autoridad. Voluntariamente concurrió a las cortes de Bayona, y aún es un problema si voluntariamente consintió en aquellas violentas e ilegítimas estipulaciones. Lo que es claro es que los Borbones vendieron la América a una potencia extraña por vengar sus resentimientos personales (...) Mas suponiendo que tuvieran algo y que nosotros jurábamos conservárselo cuando ignorábamos que esto dañaba nuestros intereses ¿Cómo podrá ser válido un pacto oneroso, que lejos de haber sido aceptado por la otra parte ha sido rechazado hostilmente por los que se dicen sus apoderados? (34)
Recordamos que Roscio tiene una formación religiosa importante, es Doctor en Derecho Canónico. Tal vez es esa condición suya lo que le lleve a escribir el libro El triunfo de la libertad sobre el despotismo en 1817, que viene a ser un sustento fuerte para sus actuaciones, es como si esa obra diera paz a su conciencia por haber encontrado fundamentos -en el Libro de los Proverbios de la Sagrada Escritura- a favor de la soberanía del Pueblo. Sólo luego de ese estudio científico-teológico, Roscio puede verter con más holgura interior las ideas sobre la Soberanía en la Constitución Política del Estado de Venezuela formada por su segundo Congreso Nacional, presentada a los pueblos para su sanción, el día 15 de agosto de 1819. Llama la atención cómo ésta Constitución, elaborada en pleno proceso de la guerra de Independencia, después del exilio de Roscio con ocasión de la caída de la Primera República por la Capitulación de Miranda ante Monteverde, establece el régimen de gobierno de una República libre que no se corresponde con las situación real del momento.
La Constitución de Angostura recoge en la mayoría de su texto un proyecto de Bolívar, quien desde Haití había escrito a Madariaga y a Roscio para elegir un Congreso y Constituir un gobierno:
“En vano las armas destruirían a los tiranos si no establecemos un orden político capaz de reparar los estragos de la revolución. El Sistema Militar es el de la fuerza, y la fuerza no es gobierno.” (35)
Esta actitud y estas palabras de Bolívar ratifican nuestra tesis que sostiene que los venezolanos buscaron la libertad a través del Derecho y no de la guerra, acuden a esta última como un recurso indispensable para obtener el don de la libertad.(36)
El preámbulo de la Constitución de 1819 deja clara las bases de la soberanía y su perfecta coherencia con la religión Católica.
En el nombre del Todopoderoso, autor y legislador del Universo, nos el pueblo de Venezuela por la gracia de Dios y por la Leyes de la Naturaleza, independiente, libre, soberano, queriendo conservar estos dones inestimables, felizmente recobrados por nuestro valor y constancia en resistir a la tiranía, y deseando promover nuestra felicidad particular, y contribuir activamente a la del género humano, decretamos y establecemos la siguiente Constitución Política, formada por nuestros representantes, diputados al efecto por las provincias de nuestro territorio que se han libertado ya del despotismo español.(37)
A diferencia de la Constitución de 1811, la Constitución de 1819 contiene un Titulo especial dedicado al “Soberano y al ejercicio de la Soberanía”. El Congreso de Angostura, al igual que el Congreso constituyente de 1811, tiene claro el principio sostenido por el liberalismo europeo y las ideas de la revolución francesa, que sostiene el principio del poder que tiene el pueblo para elegir a sus gobernantes. Es este el contenido esencial del término soberanía contenido en los artículos 1 y 2 de la Constitución de 1819.(38)
Artículo 1.- La Soberanía de la Nación reside en la universalidad de los ciudadanos. Es imprescriptible e inseparable del pueblo.
Artículo 2.- El pueblo de Venezuela no puede ejercer por sí otras atribuciones de la Soberanía que la de las elecciones, ni puede depositarla sola en unas solas manos. El poder soberano estará dividido para su ejercicio en legislativo, ejecutivo, y judicial.
La Constitución de 1819 es aprobada el 15 de agosto de 1819 por el Congreso de Angostura instalado en la Provincia de Guayana, Capital Provisional de la República. Esta Constitución, que es la segunda de la República y a diferencia de la primera Constitución de 1811, presenta como idea fundamental la configuración de un Estado Centralista y la repulsa al Estado Federal y su organización. Se inicia de esta manera la tensión constitucional permanente en nuestra historia entre federalismo y centralismo.
Lo comentado supra, sobre la diferencia en el contenido de estructura política respecto al federalismo y el centralismo, nos despierta la curiosidad sobre la motivación de Roscio al suscribir ambos textos constitucionales en apariencia esencialmente distintos. La historia explica ese cambio: la situación de guerra en que se encontraba Venezuela requería de la unidad de las provincias para lograr la Independencia. Bolívar, proyectista de este texto constitucional centralista, no había participado directamente en el Congreso Constituyente de 1811 de donde emana la primera Constitución Federal. Encontramos que en el discurso de Bolívar al Congreso de Angosturas, él justifica el cambio:
“Cuanto más admiro la excelencia de la Constitución federal de Venezuela, tanto más me persuado de la imposibilidad de su aplicación a nuestro estado. Y, según mi modo de ver, es un prodigio que su modelo en el Norte de América subsista tan prósperamente y no se trastorne al aspecto del primer embarazo o peligro. A pesar de que aquel pueblo es un modelo singular de virtudes políticas y de ilustración moral; no obstante que la libertad ha sido su cuna, se ha criado en la libertad, y se alimenta de pura libertad; lo diré todo, aunque Bajo de muchos respectos, este pueblo es único en la historia del género humano es un prodigio, repito, que un sistema tan débil y complicado como el federal haya podido regirlo en circunstancias tan difíciles y delicadas como las pasadas. Pero sea lo que fuere de este gobierno con respecto a la nación norteamericana, debo decir, que ni remotamente ha entrado en mi idea asimilar la situación y naturaleza de los Estados tan distintos como el inglés americano y el americano español.”(39)
La situación de Roscio es diferente, él sí había participado directamente en la redacción del texto de la Constitución Federal de 1811, y no tenemos un texto explícito en el que Roscio que explique el cambio de su pensamiento en la Constitución de 1819. Nos preguntamos entonces ¿Qué mueve a Roscio a cambiar de opinión al considerar la oportunidad y conveniencia de un gobierno Central en vez de Federal? No cabe en nosotros la duda de que el sustento de la flexibilidad de Roscio, consiste en su idea firme sobre la libertad. La libertad de la Nación es mas importante que cualquier sistema de gobierno, es por ello que considerando a la libertad como el mayor don que el Creador ha dado a los humanos, Roscio está abierto al cambio de estructuras y concede su voto para una Constitución diferente a la de 1811, cambia de federalismo a centralismo en pro de la Independencia. No escapan de nuestro alcance sus palabras contenidas en el Acta de Independencia:
“A pesar de nuestras protestas, de nuestra moderación, de nuestra generosidad, y de la inviolabilidad de nuestros principios, contra la voluntad de nuestros hermanos de Europa, se nos declara en estado de rebelión, se nos bloquea, se nos hostiliza, se nos envían agentes a amotinarnos unos contra otros, y se procura desacreditarnos entre las naciones de Europa implorando sus auxilios para oprimirnos.
Sin hacer el menor aprecio de nuestras razones, sin presentarlas al imparcial juicio del mundo, y sin otros jueces que nuestros enemigos, se nos condena a una dolorosa incomunicación con nuestros hermanos; y para añadir el desprecio a la calumnia se nos nombran apoderados, contra nuestra expresa voluntad, para que en sus Cortes dispongan arbitrariamente de nuestros intereses bajo el influjo y la fuerza de nuestros enemigos.”

¿No son estas frases suficientemente reveladoras de la convicción de Roscio por la libertad y del repudio a la opresión? ¿No es acaso su obra maestra “El Triunfo de la Libertad sobre el Despotismo”?
Al discutirse un capítulo de la Constitución de 1811, relativo a los Derechos del hombre Roscio tomó la palabra y dijo entre otras cosas:
“Yo no me asusto del triunfo de la libertad, los griegos y los romanos gozaron, de ella en sus primitivos tiempos, a su sombra entraron por el camino de la moral y de la civilización....... Creo que la gran invención política de las sociedades modernas es el Gobierno representativo; sistema en que se consagra la igualdad del derecho y el triunfo permanente de la opinión pública, donde la voluntad general, que se compone de las voluntades particulares, constituida en soberano, tiene la facultad de querer, juzgar y ejecutar, allí existe la democracia, forma que lleva al individuo al jurado, a los comicios y a todos aquellos actos de donde nace el Gobierno, y que el despotismo ha hecho propiedad de unos pocos. Si queremos la libertad, seamos liberales, y empecemos por devolver a los venezolanos los derechos que les ha dado la naturaleza y que los tiranos les han arrebatado.”(40)
La libertad de la Corona española y el Gobierno representativo estaban consagrados en la Constitución centralista de 1819, por tanto, no había mayor inconveniente para Roscio en consentir en un cambio en el sistema de gobierno Federal al Central.
IV
Conclusiones

Juan Germán Roscio es un venezolano que se forma en las ideas propias de su época, marcadas profundamente por los sucesos de la Revolución Francesa, la Independencia de los Estados Unidos y de todo el pensamiento liberal europeo, que quiere desterrar el absolutismo en defensa de los principios de legalidad, separación de los poderes y la soberanía de los pueblos para elegir su propio gobierno.
De su profundo conocimiento de las ciencias jurídicas y de la teología, deviene su arraigada firmeza en la defensa de la libertad, considerando que ésta es un bien otorgado por el Creador a todos los hombres, y que por tanto no puede ser menguada o menoscabada ilegítimamente por autoridad alguna. Roscio defiende la soberanía de los pueblos y la igualdad ante la Ley. Personalmente sufre de las inclemencias de la injusticia en el régimen Colonial, y aunque se gradúa en la Universidad de Caracas como Doctor en Derecho Civil y Doctor en Derecho Canónico, no le es permitido inscribirse en el Colegio de Abogados, y sólo luego de una “autodefensa” puede lograr su pertenencia a esa Institución.
La figura de Juan Germán Roscio como eminente jurista, se destaca en el momento histórico del nacimiento de Venezuela como República independiente de la Corona Española. El pensamiento de la libertad es la guía que rige todos sus esfuerzos, y en esa libertad con la que el hombre fue creado por Dios, sustenta todos los textos legislativos y constitucionales que configurarán la naciente República.
En su obra, “El Triunfo de la Libertad sobre el Despotismo”, Roscio manifiesta sus profundos conocimientos de la Sagrada Escritura y mediante un análisis detallado de los santos libros, logra explicar la independencia y la libertad que tienen los hombres para elegir su sistema de gobierno y a sus gobernantes. Así explica, de manera elocuentemente brillante, que la Monarquía absoluta no es un sistema de gobierno impuesto por Dios a los pueblos, y que por tanto es legítimamente posible la República independiente de la Corona Española.
El Acta de la Independencia del 5 de julio de 1810, la Constitución de 1811 y la Constitución de 1819 son los textos constitucionales en los que Roscio interviene de manera directa. Llama la atención en este contexto la diferencia que, en cuanto a sistema de gobierno, plasman esas Constituciones: la primera es federalista y la segunda centralista. Este aspecto sin embargo, lejos de ser contradictorio, es muy revelador de la conciencia independentista de Roscio, que resta importancia a los formalismos inoperantes en el momento histórico del nacimiento de una República. Manifiesta de esta manera que la rigidez nunca es una vía segura y confiable para el gobierno de un pueblo, hay que atender a factores que aseguren los principios de legalidad y de libertad, cumpliendo así con los principios de epiqueya y equidad contemplados ya por los griegos y por las mas antiguas instituciones del Derecho Romano. Lo importante para Roscio en 1819, en una Venezuela que lleva más de ocho años en guerra, es la libertad y la paz, más que la figura de un Gobierno Federal, que solamente vendría a ser el instrumento para la concordia de su nación. Venezuela necesitaba libertad, paz, armonía, era una incipiente República que no había podido desarrollarse por los ultrajes de una sangrienta beligerancia entre los “realistas” y “los patriotas”. Roscio había entendido que el medio para lograr la consolidación de la República era una Constitución centralista y no reparó esfuerzos, que incluyeron un cambio de opinión, para asumir la sabia flexibilidad de un amante de la libertad, que toma una nueva posición, en la búsqueda de un bien superior.
V. Notas
1) “Siglos enteros de gloria han pasado para la América, desde que resolvisteis ser libres, hasta que conseguisteis serlos por medio de la Constitución”. Alocución a la Constitución de 1811.
2) SANTOFIMIO G., Jaime Orlando “Tratado de Derecho Administrativo, Introducción a los conceptos de la Administración Pública y Derecho Administrativo”. Universidad Externado de Colombia. 1996. Página. 199.
3) Cfr. SANTOFIMIO G., Jaime Orlando, Opus cit. Pág. 193
4) Los colonos realizaron su guerra de independencia a través de tres congresos: a) El primer Congreso de Filadelfia en 1774, en el que Washington, Adams y Jeferson acordaron formar y armar un ejército para la lucha. b) El segundo congreso de Filadelfia, en 1775, en el que se nombra como Jefe del Ejército de los Colonos a George Washington y toman en cuenta las ideas que promovían la independencia del libro de Tomas Paine “Sentido Común”, c) Después del tercer congreso de Filadelfia, en 1776, el ejército inglés finalmente accede a la independencia. Washington declaró la independencia y Jefferson firmó el acta correspondiente. Las colonias se convirtieron en estados independientes.
5) “ La independencia fue ante todo un proceso jurídico. Los hechos de la guerra no hicieron otra cosa sino consolidar, dándole fuerza coactiva, a los principios contenidos en el acta de 1811, que a su vez fue una clara consecuencia de los sucesos del 19 de abril de 1810”. POLANCO, Tomás. Las formas jurídicas en la Independencia de Venezuela. Caracas. Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.C.V., 1962.Página 10.
6) Cfr. L.C. Biografía del Libertador Simón Bolívar. La Independencia de la América del Sud. Reseña Histórico-Biográfica. Paris librería de Rosa y Bouret 23, calle Viscosti, 23. 1868
7) El texto de este juramento puede encontrarse en GIL FORTOUL, José. Historia Constitucional de Venezuela. Madrid, Talleres Eosgraf S.A., 1966, Volumen I, Página 221.
8) ROSCIO, Juan Germán. carta a Martín Tovar 1816, contenida en la Edición de libro “Triunfo de la libertad sobre el despotismo” editado por la Biblioteca Ayacucho, Caracas 1996. Página IX.
9) Calabozo, en los años de 1810, era una Villa que pertenecía a los Llanos de Caracas, fundada en 1724 como la “Villa de todos los santos de Calabozo” y confirmada por Real Cédula del 15 de febrero de 1738. Fue Capital del Estado Guárico desde 1848 a 1874, luego de 1878 a 1879 y finalmente entre 1904 y 1934.
10) GIL FORTOUL, José. Historia Constitucional de Venezuela. Madrid, Talleres Eosgraf S.A., 1966, Volumen 1, Página 220.
11) GIL FORTOUL, José. Opus cit. Volumen 1 Página 232
12) Nos referimos al Acta de la Independencia del 5 de Julio de 1810, a la Constitución del 31 de diciembre de 1811 y a la Constitución de 1819, por cuanto fueron los textos en los que tuvo incidencia directa Juan Germán Roscio.
13) Al momento en que fue promulgada la Constitución, Roscio es el Presidente del Congreso. Cuando se crea la “Gran Colombia” el Presidente del Congreso de Angostura es Francisco Antonio Zea.
14) ROSCIO, Juan Germán. Triunfo de la libertad sobre el despotismo. Biblioteca Ayacucho, Caracas 1996. Página 2.
15) ROSCIO, Juan Germán. Opus cit. Página 4.
16) ROSCIO, Juan Germán. Opus cit. Página 5. “Me bastaba la excelencia de la moral del Evangelio para conocer que unos usos y costumbres tales como los de la monarquía absoluta y despótica, no podían conciliarse con el cristianismo. Predispuesto de esta manera, me entregué a la lectura y meditación de la Biblia, para instruirme de todos los documentos políticos que en ella se encuentran”
17) Constitución política de la Monarquía Española: Promulgada en Cádiz á 19 de Marzo de 1812 [Precedida de un Discurso preliminar leído en las Cortes al presentar la Comisión de Constitución el proyecto de ella]. -- Ed. facsímile. Original: [Madrid, Imprenta que fue de García; Imprenta Nacional, 1820]. Alicante : Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes ; Madrid : Biblioteca Nacional, 2004
18) ROSCIO, Juan Germán. Opus cit. Página 3.
19) Cfr. Acta de la Independencia de Venezuela Párrafo 18.en http://mci.gov.ve.
20) Ver también el Acta en http://www.analitica.com/bitblioteca/venezuela/acta.asp
21) ROSCIO, Juan Germán. Opus cit. Página 7.
22) ROSCIO, Juan Germán. Opus cit. Página 10.
23) “Per me reyes regnat, el legum conditores justa decernat”
24) ROSCIO, Juan Germán. Opus cit. Página 13
25) Cfr. Acta de la Independencia de Venezuela Párrafo 10 en http://mci.gov.ve.
26) Principios de Euclides y Tracia, citados por Juan Germán Roscio. Opus cit. Página 15.
27) Acta de la Independencia del 5 de julio de 1810.Parágrafo 20 en http://mci.gov.ve.
28) ROSCIO, Juan Germán. Opus cit. Página 13
29) Acta de la Independencia del 5 de julio de 1810. Parágrafo 20 en http://mci.gov.ve
30) http://www.cervantesvirtual.com
31) Textos de la Constitución de Venezuela de 1811 en http://www.cervantesvirtual.com
32) Cfr. POLANCO, Tomás. Las formas jurídicas en la Independencia de Venezuela. Caracas, Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.C.V.1962.Página 14.
33) Roscio defiende el derecho natural de los pueblos a gobernarse. “Todo poder que no descansa en la justicia no es un poder legitimo y es de todo punto indudable que no descansa en ella el que no ha recibido su existencia del pueblo o no ha sido al menos sancionado por el pueblo” Cfr. POLANCO, Tomás. Las formas jurídicas en la Independencia de Venezuela. Caracas, Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.C.V.1962.Página 32
34) GIL FORTOUL, José. Opus cit. Volumen 1, Página 238.
35) Cfr. Carta de Bolívar a Roscio contenida en LECUNA, Vicente. Crónica razonada de las guerras de Bolívar. New York, N.Y. The Colonial Press Inc. 1950. Página 497.
36) LORETO GONZÄLEZ, Irene. Génesis del Constitucionalismo en Venezuela. Centro de Investigaciones Jurídicas. Caracas 2005. Página 16.
37) Preámbulo de la Constitución de 1819 en http://www.cervantesvirtual.com
38) El principio de la soberanía nacional fue inscrito en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789. Al consagrarse este principio, la Revolución Francesa estaba proclamando un nuevo Derecho Público que había de trascender, que había de constituir la base y el fundamento del Derecho Constitucional Contemporáneo. Cfr. LAROCHE, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I Parte General Vigésima Edición Aumentada y puesta al día Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1991.Página 141.
39) BOLIVAR, Simón. Discurso al Congreso de Angostura http://www.analitica.com/bitblioteca/bolivar/angostura.asp
40) http://www.villegaseditores.com/loslibros/023/21.html

VI
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martes, 25 de enero de 2011

LIBERTADES POLÍTICAS Y ATROPELLO LEGISLATIVO (APROXIMACIÓN AL PAQUETE DE LEYES DE DICIEMBRE 2010)

MANUEL ROJAS PÉREZ
Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Monteávila.


“El viejo mundo se muere. El nuevo tarda en aparecer.
Y en ese claroscuro surgen los monstruos”
Antonio Gramsci
I Quaderni

I.- PREVIO. EL ACELERÓN DE LA LEGISLATURA (2005-2011) Y SU VISIÓN AUTORITARIA

Diciembre del año 2010 no fue, precisamente, un mes tranquilo. Era el último mes de la Asamblea Nacional electa en el año 2005, ya que mese antes, específicamente el 26 de septiembre de 2010, el pueblo eligió en elecciones populares a unos nuevos representantes legislativos.

Es necesario hablar un poco de historia reciente para saber cómo llegamos a donde llegamos. En el año 2005, los partidos políticos de oposición al gobierno nacional del presidente Hugo Chávez, en buena medida presionados por el clamor popular, decidieron abstenerse de acudir a las elecciones parlamentarias. Partidos como Acción Democrática, Primero Justicia, Movimiento al Socialismo, Copei, Un Nuevo Tiempo (en ese entonces aún era partido regional), y muchos otros, llamaron a sus electores a no asistir a las urnas electorales para, así se señaló, deslegitimar al gobierno nacional.

El resultado de esta jugada política fue que la Asamblea Nacional electa en ese año 2005 fue conformada, en su totalidad, por miembros del partido de gobierno.

Así, el gobierno se vio con un Poder Legislativo completamente a favor, sin que existieran contrapesos que señalaran otra visión de país. Todo eso durante cinco años.

Pero llegó el año 2010 y con él, las elecciones para elegir un nuevo Poder Legislativo. Ya en este caso, la oposición decidió acudir a las mismas y el 26 de septiembre de 2010, ese grupo contrario al gobierno nacional obtuvo un total de sesenta y siete diputados de ciento sesenta y cinco, los cuales asumirían sus funciones el 5 de enero de 2011.

Ante esa realidad, donde el gobierno dejaba de tener una mayoría absoluta, se empezaron a ver algunos excesos –por llamarlos de manera conservadora- por parte de la Asamblea Nacional.

Los diputados de la Legislatura 2006-2011 en el mes de diciembre dieron un impulso asombroso a la producción legislativa a la que nos tenían acostumbrados.

Y es que, de acuerdo al listado de la Asamblea Nacional, se dictaron cincuenta y nueve leyes sustantivas en el año 2010. Estamos excluyendo de este listado las leyes aprobatorias de convenios internacionales.

Pues, de esas cincuenta y nueve leyes, veinticinco de ellas fueron aprobados sólo en diciembre, es decir, el cuarenta y dos por ciento del total de leyes aprobadas en 2010 fueron dictadas en un solo mes.

Vale decir que de un promedio de tres leyes por mes de enero a noviembre, se pasó a veinticinco leyes en diciembre.

Ya de aquí, se ve que algo pasaba. Un aceleramiento de esa magnitud dice algo. Más aún cuando se verifica que muchas de estas leyes, fueron aprobadas en un promedio de dos semanas. Se alegó para ello una supuesta emergencia legislativa a causa de la tragedia que las lluvias habían causad en buena parte del territorio venezolano.

Pero en verdad, prácticamente ninguna de esas veinticinco leyes sancionadas por la Asamblea Nacional en diciembre 2010 tiene un contenido que tenga relación con la emergencia por las lluvias.

De hecho, algunas de ellas tienen un claro contenido político que explica el impulso desmedido de la legislatura 2006-2010 en ese último mes de gestión. A ese contenido político haremos referencia en este humilde trabajo.

II. CONSTITUCIÓN Y LIBERTADES POLÍTICAS

La libertad, Sancho, es uno de los
más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos;
con ella no pueden igualarse los tesoros que encierran la tierra
y el mar: por libertad, así como por la honra, se puede
y debe aventurar la vida.
Miguel de Cervantes y Saavedra
El Ingenioso Hidalgo don Quijote de la Mancha

II.1. La Libertad como expresión social de la dignidad humana

La libertad es un derecho humano fundamental, solo antecedido por el derecho a la vida, pero por insustituible en la vida digna de las personas, inseparable de esta (1). Quizás, la definición de libertad que atiende con más fuerza al carácter de dignidad es el de José Martí: “El derecho que tiene todo hombre a ser honrado y a pensar y hablar sin hipocresía”.

La libertad humana requiere, por tanto, que el hombre actúe según su conciencia y libre elección, es decir, movido e inducido por una convicción humana personal y o bajo la presión de un ciego impulso interior o de la era coacción externa (2)”.

Y es que se hace aquí la conjetura entre libertad y dignidad para demostrar que, en puridad de conceptos, aquella no puede existir sin esta. Pan o libertad es la promesa y el dilema de las dictaduras, sea en nombre de una clase o de orden y la seguridad nacional. La libertad debe ser digna, debe respetar el fuero interno de los ciudadanos. No es libertad el “dormir con las puertas abiertas” como se hacía en la época de Pérez Jiménez, porque ello se hacía con un costo: “no hablar mal del gobierno”.

La dignidad era reprimida en esa época oscura de la historia venezolana. Se cambiaba la libertad de conciencia por la seguridad y el empleo. Se coaccionaba al ciudadano para que no se le ocurriera pensar distinto a lo que el gobierno quisiera. Por ello, coincidimos con el creador del aprismo peruano Víctor Raúl Haya de la Torre cuando decía “Ni pan sin libertad, ni libertad sin pan” o con el ex presidente chileno Eduardo Frei que señalaba: “Si nos ponen a escoger entre la libertad y el pan, escogemos la libertad, para seguir luchando por el pan”.

Es cierto. Ese cabio siempre termina siendo un mal negocio, porque al final, el ciudadano termina quedándose sin libertad y sin pan.

II.2.- Libertades Políticas

La libertad es la capacidad de escoger y abrazar, por uno mismo, los bienes que le atañen. Es política cuando el Estado la protege como derecho de los ciudadanos a decidir sobre sus vidas y el gobierno de sus naciones.

Así, en distintos tiempos y en distintas medidas se ha condicionado la libertad política a la libertad moral. Algunos filósofos antiguos justificarían el esclavizar a los bárbaros y a los salvajes por su reticencia a comportarse civilizadamente, y el negarle a las clases populares el derecho de participar en las decisiones políticas por su inexperiencia e insuficiente pulimento en los asuntos de la ciudad. Hasta fechas muy recientes se les negó el voto a las mujeres, no por considerarlas tontas; sí, no obstante, por considerarlas el “sexo débil”.

La libertad política da al hombre el derecho de pensar, el derecho de emitir su pensamiento, el derecho de reunirse, el derecho de ejercer el oficio, profesión o industria que le acomode, el derecho de transitar libremente por el territorio nacional, y entre otros muchos derechos y prerrogativas tiene el derecho de votar y ser votado para los cargos públicos de elección popular.

El Estado moderno está ya blindado contra la tentación aristocrática de reservar los cargos de poder y decisión pública a un sector. Es en esencia democrático. Se rige según la voluntad de las mayorías. Una de sus funciones principales es garantizar a los ciudadanos sus libertades políticas. No puede subordinar de manera sumaria éstas a la libertad moral. Sólo puede hacerlo bajo procesos judiciales muy estrictos, que prueben caso por caso la incapacidad de un individuo para ejercer esta o aquella libertad política.

Es más, si es función primordial del Estado moderno garantizar las libertades políticas, también lo es, por tanto, facilitar a sus ciudadanos la libertad moral, establecer las condiciones para que ellos vivan las virtudes morales de tal modo que escojan de veras libremente, según su recta razón y según una voluntad no coartada por estorbos indebidos. Un Estado moderno se reconocería así en la medida en que provea los medios adecuados para que los ciudadanos escojan lo que les atañe en pleno goce de las virtudes principales o cardinales: la prudencia, la justicia, la fortaleza y la templanza (3).

Luego, las libertades políticas permiten al ciudadano, entendido este como la es la persona que forma parte de una comunidad política, desarrollarse según su mejor saber y entender, poder pensar por si mismo, organizarse según crea conveniente o no organizarse por considerarlo innecesario, decidir si quiere representar a sus iguales o si, por el contrario, prefiere elegir a quien lo represente. Incluso, la libertad política implica que el ciudadano pueda escoger no elegir nada. La libertad política permite que el ciudadano decida ejercerla o no ejercerla.

Las libertades políticas nos permiten opinar sobre lo que queramos –mientras no violemos la libertad de otros-.

La libertad en general, incluida la de opinión, debe tener en cuenta la libertad externa. Porque una cosa es ser libre a lo interno, y otra que se permita ejercer la libertad de manera plena. Thomas Hobbes acertó con la noción de libertad a la que queremos llegar: “Libertad significa propiamente ausencia de impedimentos externos”.

Como señala Sartori, la libertad puede ser vista a lo interno del ciudadano y a lo externo, siendo esta última la condición de ser libre o no libre en relación con los demás. Y la libertad política es eso: una coexistencia en libertad con la libertad ajena y una resistencia a la falta de libertad (4).

Luego, la libertad política sirve para proteger al ciudadano de la opresión. Nos referimos al ciudadano que es libre dentro del marco de la ley. El Estado es el garante que esta libertad se cumpla. Que la opinión del pueblo sea escuchada, tomada en cuenta y cuando llegue el momento, sea acatada. Y nunca perseguida (4).

La libertad política, entonces, sirve como muro contra la opresión, ya que permite a los ciudadanos un libre tránsito por el mar de las ideas y opiniones frente a los otros ciudadanos. La libertad política permite a los ciudadanos darse una Constitución, elegir representantes, elegirse como representante, no elegir a nadie, organizar consejos comunales, asociaciones de vecinos, asambleas de ciudadanos, juntas de condominio, clubs de fans.

Por tanto, la libertad política es un concepto negativo: exigirla es exigir que dentro de cierta esfera a un hombre no se le prohíba hacer lo que desee, es decir, que no se le prohíba hacerlo, independientemente de que sea capaz de llevarlo a cabo o no. “A un lisiado no se le prohíbe caminar erguido, aunque de hecho no pueda hacerlo. A un hombre sano tampoco se le prohíbe volar a la luna aunque, de hecho, no esté en posición de hacerlo. Sin embargo, no decimos que un hombre no es libre de volar a la luna, ni decimos que un lisiado no es libre de caminar erguido (5)”.

II.3.- Libertades Políticas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Las libertades políticas están consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formuladas en un sentido positivo como derechos políticos.

La sección primera del capítulo IV de Título I de la Constitución establece los derechos políticos de los ciudadanos, los cuales son, fundamentalmente:

.- El derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes;



.- El derecho al sufragio mediante votaciones libres, universales, secretas y directas, el cual tiene como consecuencia lógica el derecho a que sea respetada la decisión popular;


.- El derecho a la rendición de cuentas públicas de los representantes políticos;


.- El derecho a asociarse con fines políticos;


.- El derecho a manifestarse pacíficamente y sin armas;


.- El derecho de asilo;


.- El derecho a ejercer los medios de participación en lo político, los cuales son: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

Además de ello, entendiendo a la libertad política como la forma de ejercer la libertad a lo externo, la Constitución brinda resguardo a los siguientes derechos políticos:

.- Derecho a una nacionalidad y ciudadanía


.- Derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación;


.- Derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito;


.- Derecho de asociarse con fines lícitos, no necesariamente políticos;


.- Derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo;


.- Derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales así como a afiliarse a ellas


.- Derecho a la huelga

Son estos, los derechos políticos (tomando en cuenta el concepto de libertad externa a que hace referencia Sartori, antes citado) que resguarda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las libertades políticas de los venezolanos están, por lo menos constitucionalmente resguardados por la Carta Magna.


III.- LA VIOLACIÓN DE LAS LIBERTADES POLÍTICAS POR PARTE DE LA LEGISLATURA 2006-2011

“Los 65 diputados de la oposición no podrán
hacer absolutamente nada en la nueva AN”
Iris Varela
Diputada por el Partido Socialista Unido de Venezuela

“…no podrán hacer ni una ley pitiyanqui, ni una, vamos a ver
cómo van a hacer leyes ahora ellos, vamos a ver cómo van a hacer leyes”
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República

Ahora bien, hicimos referencia a las libertades políticas que reconoce y protege la Constitución. Sin embargo, hemos visto como en la práctica no han sido respetados estos derechos. En particular, en diciembre de 2010 la Asamblea nacional saliente dictó una serie de leyes que, de manera clara y directa, violan los principios más elementales de las libertades políticas.

III. 1.- La Libertad Elegir y la violación a la Voluntad Popular: La Ley Habilitante y el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional

La primera gran manifestación de violación a los derechos políticos por parte del arrollador acelerón legislativo de la Asamblea Nacional se verifica de la Ley Habilitante (6).

La función legislativa que el presidente de la República ejerce a través de Decretos-Leyes constituye excepción al principio democrático de formación de las Leyes. La Ley Habilitante, al habilitar al presidente de la República en materias amplísimas y por dieciocho meses, para ejercer esa potestad, desvirtúa los fundamentos democráticos de la Ley: ella no será resultado del acuerdo de voluntades de un órgano legislativo plural, sino de la decisión unilateral, única, del Presidente de la República, decisión que podrá abarcar cualquier ámbito y además, por dieciocho meses.

Cierto es que no hay ninguna disposición expresa en la Constitución que limite a la Asamblea para otorgar una Ley Habilitante más allá de su período, como hemos señalado antes, pero esto no significa que la Asamblea pueda dictar cualquier clase de Ley habilitante. En el caso de la Ley Habilitante 2010, lo amplio de la propuesta de habilitación –en tiempo y en materias- deriva inequívocamente en el desconocimiento de la voluntad popular que eligió a miembros de la Asamblea Nacional, precisamente, para que dictaran Leyes bajo los cauces ordinarios de la Constitución.

Y es que habrá un conflicto en el ejercicio de potestades legislativas entre el Presidente de la República y la nueva Asamblea Nacional (que se instaló el 5 de enero), cuyas competencias legislativas han quedado mitigadas, sustancialmente, por la amplitud material del contenido de la habilitación.

Recordemos que la Ley Habilitante tiene una naturaleza de tal amplitud que, prácticamente confiere potestades legislativas al presidente de la República en todas las materias. En el mejor de los casos, podría decirse que en Venezuela, desde el 17 de diciembre de 2010 hay dos poderes legislativos. Ello, por supuesto, supone el vacio del Poder Legislativo constitucionalmente establecido, como lo es la Asamblea Nacional.

Constituye un fraude a la Constitución y a las normas democráticas el hecho que se pretenda habilitar al presidente de la República más allá del día en que unos nuevos ciudadanos asumirán como diputados a la Asamblea Nacional, con el propósito señalado. Y la razón es que se ha dado una habilitación tan amplia para vaciar de contenido a las funciones de la Asamblea Nacional.

La Ley Habilitante vacía de contenido al Poder Legislativo. El Poder Legislativo será asumido por unos nuevos diputados. Luego, la Ley Habilitante vacía de funciones a los nuevos diputados.

Este simple silogismo nos hace entender que la aplicación de esta Ley Habilitante se hizo con la grosera intención de utilizar un mecanismo constitucional, como lo es la potestad del Poder Legislativo de habilitar de funciones legislativas al Presidente, para desentenderse de otro principio constitucional, como lo es la representación de la voluntad popular.

La idea de la Ley Habilitante entonces, no es en verdad el habilitar al presidente de las funciones legislativas para salvaguardar los derechos y garantías de los damnificados por las lluvias, sino evitar que los futuros diputados puedan ejercer sus competencias legislativas dadas por la Constitución.

Entonces, la utilización de un mecanismo constitucional para desvirtuar otro derecho constitucional configura un claro fraude a la Constitución, y viola los artículos 2 y 3 de la Carta Magna.

El artículo 2 de la Constitución establece:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Subrayado propio).

A su vez, el artículo 3 constitucional señala:

Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. (Subrayado propio).

Las normas consagradas en los artículos 2 y 3 de la Constitución dan cuenta de que uno de los principios esenciales, irrevocable por demás, es el de la democracia.

La democracia, según Giovanni Sartori, es un concepto difícil de definir, pues las acepciones del término son múltiples a lo largo de los siglos. Sin embargo, plantea una definición: un sistema político, en donde el poder del pueblo se ejerce sobre el pueblo. El pueblo se convierte al mismo tiempo en sujeto y objeto. El término “democracia” desde siempre ha indicado una entidad política, una forma de Estado y de gobierno, y así ha permanecido como la acepción primaria del término. Sin embargo, si hoy hablamos también de democracia social y de democracia económica, sería oportuno establecer qué entendemos por ello.

El término democracia remite a la soberanía popular, a la capacidad del pueblo para elegir a sus gobernantes y decidir normas de convivencia. Así, la democracia tiene que ver con la capacidad de reunión, de asociación, de elección. Implica participación. Para ejercer la democracia se necesita acceso a la información; y es indispensable que exista respeto al disenso, a las minorías y a su expresión.

Luego, la democracia como sistema de gobierno se caracteriza por una estructura basada en la representación, lo cual implica una interacción entre gobernantes y gobernados. La finalidad es evitar dar todo el poder a un determinado grupo (mayoritario o minoritario) y distribuirlo entre éstos. Por ello, se dice que la democracia es el gobierno de las mayorías para las minorías.

De hecho, en el ámbito constitucional, una de las preocupaciones son las minorías con el derecho de oposición. Si se aplasta esta prerrogativa podemos hablar de una tiranía de la mayoría. En el ámbito electoral, la atención se centra entonces exclusivamente en el principio de mayoría como regla única del juego. La votación denota aquellos que deben someterse a la voluntad de la mayoría, por lo tanto la minoría no tiene derechos. Pasando al tercer ámbito, es decir, el significado de la mayoría en el contexto social, la expresión tiranía de la mayoría es característica. Ésta es entendida como la causa que determina al individuo ya no como hombre libre sino como órgano de la colectividad y, por tanto, a nombre de una función. El Estado democrático sería entonces el resultado de un atropello de los derechos de los ciudadanos y de atribuir aquéllos a una “voluntad general”, a una soberanía popular única e indivisible.

Por ello, la democracia supone respeto al Estado de derecho y a los derechos fundamentales. También, por ello, respeto a la separación de poderes. En adición, implica tolerancia, libertad y pluralismo político, como se deriva del artículo 2 constitucional. Es decir, la democracia debe impedir que se conceda todo el poder a mayorías o minorías.

Así, la democracia no solo implica el elemento elección, sino que es fundamental el elemento respeto por lo elegido.

La pluralidad y el Estado de Derecho son bases de la democracia. Y también, claro está, el resto a los resultados electorales, no sólo formalmente sino también sustantivamente. En nuestro caso, por ello, toda habilitación de la Asamblea Nacional debe ser conforme con el Estado democrático, es decir, conforme con el Estado de Derecho, la separación de poderes, el pluralismo y el respeto de fondo de los resultados electorales.

La Ley Habilitante viola abiertamente los principios democráticos, por cuanto ella tiene como finalidad el habilitar al presidente de facultades legislativas no para resolver contingencias sino para pasar por encima de la voluntad popular expresada en las elecciones del 26 de septiembre de 2010.

Porque el pueblo venezolano en las pasadas elecciones eligió a un conjunto de diputados para que ejercieran las funciones legislativas que establece la Constitución. Sin embargo, con la Ley Habilitante, estos difícilmente podrán ejercer sus funciones, pues la Asamblea Nacional que expiró en sesiones ordinarias el pasado 15 de enero (y que extendió su actividad hasta el 3 de enero de 2011) otorgó una delegación abierta, indeterminada, a favor del presidente de la República.

Esta es, la verdadera finalidad y filosofía de la Ley Habilitante. Se aparta del Estado democrático, primero, por violar el Estado de Derecho y la separación de poderes, pero además, por desconocer los resultados electorales del pasado 26 de septiembre de 2010.

El 28 de diciembre de 2010, una de las diputadas que votó a favor de la Ley Habilitante, ciudadana Iris Valera, señaló expresamente que a partir de la promulgación de dicha Ley, los diputados que asumirían el 5 de enero de 2011, electos popularmente el 26 de septiembre de 2010, no podrían hacer nada en la Asamblea Nacional (7).

Se denota claramente que la verdadera finalidad de la Ley Habilitante es eliminar competencias constitucionales al Poder Legislativo para que la Asamblea Nacional no pueda legislar por lo menos hasta que culmine el mandato de la Ley Habilitante. Pero no a cualquier Asamblea: a la Asamblea electa el pasado 26 de septiembre de 2010.

Esto, en términos de Derecho Público, constituye una desviación de poder. Llevado a la teoría constitucional, se tiene que la potestad pública –en este caso la habilitante- administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad pública se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder.

La Ley Habilitante cumple con un fin que no es el que quiso el constituyente. Porque el constituyente nunca quiso que el Poder Legislativo entregara sus funciones al Poder Ejecutivo para que nuevos diputados no pudieran ejercer sus funciones legislativas.

Más hay que tener en cuenta que este elemento debe ir amarrado de otro aspecto: la aprobación del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional

Ya hemos dicho que la intención de la Ley Habilitante es vaciar de contenido al Poder Legislativo Nacional. Pues la reforma del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional (8) tiene como finalidad y filosofía no dar tiempo a los diputados de la legislatura 2011-2016 para que cumplan con sus funciones constitucionales.

El Reglamento reformado consagra en su artículo 98 lo siguiente:

Artículo 98
Sesiones ordinarias
Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según lo establece, el artículo 219 de la Constitución de la República.
Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar algún tema o agenda del Orden del Día.
En la medida de las exigencias del servicio, se procurará en plenarias por lo menos cuatro veces al mes. (Subrayado propio).

Es el caso que el anterior Reglamento de Interior y de Debates establecía que las plenarias se deberían hacer por lo menos ocho veces al mes.

Con esta disposición, se está bajando la cantidad de trabajo de los diputados de la Asamblea Nacional ¡a la mitad!

Nótese entonces que hubo una clara manifestación por parte de la legislatura 2006-2011 en limitar la actuación de los diputados de la Asamblea Nacional. Con esta disposición se impone a los diputados electos el 26 de septiembre trabajar menos de lo que lo hicieron los diputados de la anterior legislatura.

En definitiva, se intenta con ambos aspectos legislativos desconocer la voluntad popular expresada el 26 de septiembre de 2010, ya que, con la Ley Habilitante se les pretende eliminar competencias y atribuciones a los diputados electos y con el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional se quiere que no cumplan las pocas funciones que les quedarían después de la Ley Habilitante.


III. 2.- La Libertad de Elegir y la violación al derecho a elecciones directas: La Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Como ya se dijo, uno de los derechos políticos fundamentales es el derecho al sufragio, que permite a su vez ejercer el derecho representar a los ciudadanos o a escoger los representantes de los ciudadanos.

Así, los representantes de los Poder Públicos territoriales se eligen mediante elecciones populares, libres y directas. Y a eso no escapaban las Juntas Parroquiales.

Estas Juntas Parroquiales, como órgano de representación popular de las parroquias y vasos conductores de políticas públicas entre el municipio y las parroquias, eran también electas mediante elecciones. Cada uno de los miembros a Juntas Parroquiales era electo por toda la comunidad parroquial.

Sin embargo, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (9) establece:

Artículo 35.- La parroquia tendrá facultades consultivas, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órganos del Poder Público Municipal.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será coordinada por una junta parroquial comunal integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando corresponda a un área urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana, elegidos o elegidas para un período de dos años. Todos electos o electas por los voceros y voceras de los consejos comunales de la parroquia respectiva, la cual deberá ser validada por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, quienes en dicha elección deberán ser fiel expresión del mandato de sus respectivas asambleas de ciudadanos y ciudadanas.
Para la revocatoria del mandato de los o las integrantes de las juntas parroquiales comunales, se aplicarán las condiciones y el procedimiento establecido para los voceros y voceras de los consejos comunales, dispuestos en la ley que regula la materia. (Subrayado propio).

Esta disposición, como puede verse, elimina de tajo el derecho político a la elección mediante sufragio directo y secreto de los miembros de las Juntas Parroquiales.

A los ciudadanos se les arrebata con esta reforma realizada en diciembre del 2010 la posibilidad de elegir a sus representantes a Juntas Parroquiales. Con ello, se viola el principio de descentralización consagrado expresamente en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 4.- La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. (Subrayado propio).

Además de ello, se menoscaba lo dispuesto en l artículo 6 constitucional:

Artículo 6.- El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. (Subrayado propio).

La descentralización es el mecanismo más perfecto de acercamiento del poder a los ciudadanos. Por medio de la descentralización, el habitante de una localidad no tendría que trasladarse hasta el único eje de Poder que sería el Poder Nacional, sino que podría acudir a su instancia de poder más cercana.

Por ello, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal viola, además, lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 158.- La descentralización, como política nacional debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales. (Subrayado propio).

Vale decir entonces que la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal viola uno de los principios políticos por excelencia, como es el derecho a la elección popular.

Además de ello, vale acotar otro aspecto preocupante de dicha reforma.

Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

En atención a las disposiciones establecidas en la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, el Consejo Nacional Electoral fijará la fecha de las elecciones para la designación de concejales y concejalas. (Subrayado propio).

Como se sabe, los concejales no son designados, sino elegidos. Podría afirmarse que esta disposición es apenas un error del legislador. Sin embargo, vista la disposición de la legislatura 2006-2011 en eliminar el derecho a sufragio, no pareciera descabellado pensar que la intención sería, también, eliminar el derecho a elegir concejales.


3.- La Libertad de Conciencia y su violación: La Ley de Partidos Políticos

Otra de las leyes dictadas en diciembre de 2010 es la vergonzosa Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (10).

Dicha Ley fue reformada para incluir los siguientes artículos:

Artículo 26. Todo ciudadano electo o ciudadana electa por voluntad popular, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, está sujeto o sujeta al compromiso electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura.

Artículo 27. Todos los diputados y diputadas, responderán ante el electorado que los eligió por sus conductas y acciones en el desempeño de sus funciones parlamentarias en el seno de la Asamblea Nacional y fuera de ella, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

Artículo 28. Constituye fraude a los electores y electoras, por parte de quienes resulten electos como diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, toda conducta reiterada que, en el desempeño de las funciones parlamentarias, se aparte de las orientaciones y posiciones políticas presentadas en el programa de gestión como oferta electoral.

Artículo 29. Se considerarán conductas fraudulentas al electorado, las siguientes:
1. Votar en contra de los postulados del programa de gestión presentado a los electores y electoras, en términos de su contenido programático y su orientación político-ideológica.
2. Hacer causa común con contenidos y posiciones políticas contrarias a la oferta del programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral, y presentada a los electores y electoras durante la campaña electoral.
3. Hacer causa común con fuerzas políticas contrarias a los movimientos sociales u organizaciones políticas que respaldaron el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
4. Separarse del Grupo Parlamentario de Opinión perteneciente a la organización política o social que lo postuló, para integrar o formar otro Grupo Parlamentario de Opinión contrario al programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 30. Todo fraude a los electores y electoras con base a lo señalado en los artículos precedentes, podrá conllevar a la suspensión o inhabilitación parcial o total del diputado o diputada, previa solicitud de los ciudadanos y ciudadanas en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) del total de inscritos en el registro electoral correspondiente a la entidad federal, o de la circunscripción electoral donde haya sido electo el diputado o electa la diputada. La solicitud deberá acompañarse de una exposición de motivos donde se expongan los argumentos que la soportan.
La Asamblea Nacional someterá a consideración de la plenaria, la solicitud de suspensión o inhabilitación presentada y se decidirá por mayoría de los diputados y diputadas presentes en la sesión en la cual sea considerada la solicitud.

Artículo 31. La Asamblea Nacional podrá remitir el expediente a la Contraloría General de la República, a los efectos que considere si hay méritos para la inhabilitación política del diputado sancionado o diputada sancionada.

Esta normativa prohíbe a los diputados electos legislar según su conciencia lo determine. Notar que el diputado no está sujeto ni a su conciencia ni a lo que sus electores determinen, sino al compromiso electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura. Es decir, a los lineamientos del partido político que lo postuló.

Así, se prohíbe a los diputados votar contra de la línea establecida por el partido postulante; hacer causa común con posiciones políticas o partidos políticos distintos al que lo postuló.

En ese sentido, el diputado, según esta ley, perdió el derecho que confiere a todos los ciudadanos el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 61.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito.

Evidente esta reforma a la ley, no solo es inconstitucional por violar la Carta Magna, sino que además, es contraria a la dignidad que va de la mano con la libertad, como se explicó al principio. La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones limita la libertad de pensamiento de los diputados, la libertad de manifestarse libremente. Si los electores de ese diputado le piden que cambie la postura, este no podría hacerlo por ser, prácticamente, un secuestrado de opinión.

4.- La Libertad de Pluralismo y su violación mediante la imposición del socialismo: Las leyes del Poder Popular

El paquete de leyes trajo otro grupo de Leyes: las leyes del Poder Popular, o leyes comunales.

Estas son la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de las Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y la Ley Orgánica de Planificación Pública (11).

Cada una de estas leyes tiene como fin la imposición del sistema socialista en Venezuela.

Veamos.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Popular establece:

Artículo 5
Principios y valores
La organización y participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional. (Subrayado propio).

Asimismo, la Ley establece, sin esconderlo, su finalidad hegemónica:

Artículo 7
Fines del Poder Popular
El Poder Popular tiene como fines:
1. Impulsar el fortalecimiento de la organización del pueblo, en función de consolidar la democracia protagónica revolucionaria y construir las bases de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de justicia. (Subrayado propio).


Incluso, llega la Ley a dar un concepto de lo que es el socialismo en su artículo 8:

14. Socialismo: es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias, ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio, propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales (12).

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de las Comunas establece:

Artículo 2
Principios y valores
La constitución, conformación, organización y funcionamiento de la comuna se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de participación democrática y protagónica, interés colectivo, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental, igualdad social y de género, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa de la integridad territorial y la soberanía nacional. (Subrayado propio).


Luego señala:

Artículo 5
Comuna
Es un espacio socialista que, como entidad local, es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento, y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable, contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. (Subrayado propio).

Continúa:

Artículo 7
Finalidades
La Comuna tendrá como finalidad:
1. Desarrollar y consolidar el estado comunal como expresión del Poder Popular y soporte para la construcción de la sociedad socialista. (Subrayado propio).

A su vez, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular determina que:

Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público y las instancias del Poder Popular, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación, que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad.

Y:

Artículo 3
Principios y valores
La planificación pública, popular y participativa como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, control social, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y efectividad; equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber social, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda persona en situación de vulnerabilidad; defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Sistema Económico Popular señala:

Artículo 4
Finalidades
La presente Ley tiene por finalidad:
(…)
3. Fomentar el sistema económico comunal en el marco del modelo productivo socialista, a través de diversas formas de organización socioproductiva, comunitaria y comunal en todo el territorio nacional.

En esa ley se hace una definición muy importante de cara a nuestra investigación:

12. Modelo productivo socialista: Modelo de producción basado en la propiedad social, orientado hacia la eliminación de la división social del trabajo propio del modelo capitalista. El modelo de producción socialista está dirigido a la satisfacción de necesidades crecientes de la población, a través de nuevas formas de generación y apropiación así como de la reinversión social del excedente.

Notar entonces que cada una de las leyes comunales sancionadas por la Asamblea Nacional y promulgadas por el presidente de la República tienen como único y evidente fin el imponer el modelo socialista en Venezuela.

Esto es, se intenta por estas leyes implantar un sistema hegemónico, entendiendo como tal –siguiendo a Antonio Gramsci- la dominación y mantenimiento de poder que ejerce una persona o un grupo en clave de persuasión a uno(s) minoritario(s), imponiendo sus propios valores, creencias e ideologías que configuran y sostienen el sistema mayoritario, consiguiendo así un estado de homogeneidad en el pensamiento y acción, así como una restricción de las producciones y publicaciones culturales.

Para Gramsci, la hegemonía cristaliza en la intervención del poder en cualquiera de sus formas sobre la vida cotidiana de los sujetos y en la colonización de todas y cada una de sus esferas, que ahora son relaciones de dominación.

Así, el poder de las clases dominantes sobre las clases sometidas en el modo de producción capitalista (proletariado), está dado por la hegemonía a través del control del sistema educativo, de las instituciones religiosas y de los medios de comunicación.

A través de estos medios, las clases dominantes “educan” a los dominados para que éstos vivan su sometimiento como algo natural y conveniente, inhibiendo así su potencialidad revolucionaria. Es decir, para que el pueblo se acostumbre a que cierto grupo siempre permanezca en el poder y no se revele contra ello.

Luego, la clase dirigente refuerza su poder con formas muy diversas de dominación cultural e institucional, mucho más efectivas que la coerción, en la tarea de definir y programar el cambio social exigido por los grupos sociales hegemónicos.

Así, la hegemonía va más allá de la simple dominación o sustitución de unos dirigentes burgueses por otros socialistas. Para Gramsci, el éxito revolucionario no se da con la toma del poder, sino cuando transforman las formas de vida de los ciudadanos, por lo que controlar el gobierno viene a ser apenas un primer paso de la revolución socialista.

El verdadero triunfo viene cuando se genera la alienación, el cambio en el modo de pensar y actuar de los ciudadanos. La hegemonía postmarxista de Gramsci, como la llama Sartori, viene a configurarse entonces bajo una visión totalitaria.

Trayendo a Gramsci a Venezuela, nos encontramos con un intento manifiesto de hegemonía. Desde el gobierno se busca emplear un modelo que va más allá de la democracia. Incluso más allá de la dictadura. Lo que quiere el gobierno chavista es ingresar de manera directa y definitiva en la vida de cada uno de los venezolanos para controlarla a su antojo a los fines de sus intereses personales.

Lo hace a través de leyes arbitrarias, a través del control casi absoluto de los medios de comunicación. Los medios de producción también forman parte del plan hegemónico, ya que a través de las expropiaciones y los controles tipo “lista Tascón” en la administración pública, se intenta controlar el quehacer del trabajador y del empresario (13).

Así, se pretende hacer una imposición de ideas. Y esto es rotundamente inconstitucional.

El problema, en verdad, no es el socialismo. Es la imposición del socialismo (14). Si por medio de leyes se intentara imponer el liberalismo, o el ateísmo, o la religión cristiana, el problema sería el mismo.

Aquí, la crítica es que se pretende establecer a juro, sin posibilidad de disentimiento, un modelo de país, un modelo de Estado, una forma de vida. Llámese socialismo o capitalismo.

Estas leyes comunales intentan imponer hegemónicamente una sola visión. Ello es contrario a los principios democráticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por atentar contra la pluralidad, necesaria en democracia.


IV.- CUATRO CONCLUSIONES

“…el pluralismo presupone e implica tolerancia,
por tanto se consolida negando el dogmatismo, el fideísmo y el fanatismo”.
Giovanni Sartori
La democracia en treinta lecciones

De todo lo dicho, basado en cinco puntos esenciales, intentaremos cuatro conclusiones, que, más que conclusiones, son postulados político-democráticos que se hacen con base en lo anteriormente analizado.

1. El sectarismo y el exclusivismo producen resultados escasos, efímeros y ampliamente superados por sus daños colaterales;
2. El pluralismo es natural. El adversario no puede ser negado sino respetado. Los sectores distintos a la política tampoco pueden ser ignorados. El dialogo tiene más ventajas que desventajas;
3. Mayorías y minoría son condiciones sujetas a modificación en cualquier momento y por cualquier causa;
4. Los cambios necesarios no pueden ser ejecutados ni con velocidad de vértigo ni con lentitud desesperante

La legislatura 2006-2011 pretende coartar las libertades políticas de los ciudadanos por medio de la asfixia del Poder Legislativo, con lo que el ciudadano perdería la fe en el sufragio, dejando perder el derecho a elegir sus representantes, todo ello para, en definitiva, imponer a un solo modelo de sociedad: el socialismo.

Notas
1) Ramón Guillermo Aveledo. “Libertad. Conciencia y práctica”. Fondo Editorial ara la Libertad. Concejo Municipal de Chacao. Caracas, 2009. Pág. 13.
2) Constitución apostólica de Pablo VI, citado por Aveledo. Ob. Cit. Pág. 13.
3) Arturo Zárate. “El Estado, las libertades políticas y las virtudes cardinales” en “Caminos de la Libertad”. México, 1996. Pág. 114-115.
4) Giovanni Sartori. “La democracia en treinta lecciones”. Editorial Taurus. Bogotá, 2008. Pág. 68.
5) Manuel Rojas Pérez. “Opinión pública, libertad política y democracia” publicado en el diario Correo del Caroní. Lunes 12 de octubre de 2010. http://nocionespoliticas.blogspot.com/2010/11/opinion-publica-libertad-politica-y.html
6) Isaiah Berlín. “Ideas políticas en la era romántica”. Editorial Ágora. Buenos Aires, 2009. Pág. 39.
7) Publicada en Gaceta Oficial número 6.009 extraordinaria del 17 de diciembre de 2010.
8) http://bit.ly/hAa0vT
9) Publicado en Gaceta Oficial número 6.014 extraordinario del 23 de diciembre de 2010.
10) Publicada en Gaceta Oficial número 6.015 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2010.
11) Publicada en Gaceta Oficial número 6.013 extraordinaria del 23 de diciembre de 2010.
12) Publicadas todas en Gaceta Oficial número 6011 del 21 de diciembre de 2010.
13) Sobre este concepto, dijimos en su momento: “¿Usted entiende eso? Veamos: el concepto habla de un modelo de relaciones sociales de producción, es decir, que la convivencia social se dedica a la producción de bienes y servicios, y no a la vivencia y convivencia. Según este concepto, la base del socialismo es la recuperación del valor trabajo para lograr la felicidad del pueblo –como si los otros sistemas políticos no buscaran lo mismo-. Pero, para ello, se necesita desarrollar la propiedad social, es decir, la contraria a la propiedad privada, para que los ciudadanos puedan hacer uso de su propiedad privada. Es decir, la propiedad social es la forma de obtener la propiedad privada. ¿Complicado verdad? Una manera más fácil de entender al socialismo es como la definió Felipe González, al señalar que es el modelo que se opone al individualismo exaltando las virtudes de la colaboración y cooperación entre los hombres para lograr un objetivo común, frente a la actitud competitiva que propugna la persecución de los intereses individuales en contra y en competencia con los intereses de los demás. O como decía Alfonso Guerra: lo que persigue un buen socialista es que nadie sea tan rico como para poner a otro de rodillas ni nadie sea tan pobre como para tener que arrodillarse ante otro. Términos sencillos para que todos la entiendan. Sin agendas ocultas. Pero el chavismo da toda una absurda cantidad de vueltas, señalando que el socialismo busca la consolidación de la propiedad social para asegurarle la propiedad privada. Si la propiedad social y la privada se excluyen, una de dos, o el oficialismo se equivoca, o trata de engañar a sus incautos seguidores. Al final, pareciera que el chavismo está diciendo: nos vamos a agarrar tus propiedades, y no nos importa si nos creíste o no. Y es que este concepto es un grandísimo engaño. Toda esa ley es una tremenda artimaña. Hacen creer que esta acerca el poder al pueblo, cuando en verdad solo pretender crear un parlamento comunal que le reste funciones a la Asamblea Nacional. Asimismo, si se lee entre líneas, dice a las claras que el gobierno puede ir contra la propiedad privada, aunque de lejos se diga lo contrario. Como muchos han señalado, lo que dice el chavismo, es signo de que harán exactamente lo contrario. Este es uno de esos casos. Este concepto de socialismo dice al final que busca el sostenimiento de la propiedad privada, pero cuando uno analiza el contenido del concepto, se da cuenta que no hay forma que eso pase, cuando ya la propiedad social ha sido adjudicada. Una vez más el gobierno se burla de la buena fe del pueblo al que dice representar. Se espera sirva esto como un llamado a abrir los ojos y no dejarnos engañar nuevamente”. Manuel Rojas Pérez “Pasticho ideológico o engaño premeditado” publicado en el diario Correo del Caroní el 28 de junio de 2010. http://nocionespoliticas.blogspot.com/2010/06/pasticho-ideologico-o-engano.htm
14) Manuel Rojas Pérez. “Hegemonía y democracia en Gramsci: a propósito del discurso de Ramos Allup”, publicado en el diario Correo del Caroní el 10 de enero de 2011. http://nocionespoliticas.blogspot.com/2011/01/hegemonia-y-democracia-en-gramsci.html
15) Manuel Rojas Pérez. “El problema es la imposición” publicado en el diario Correo del Caroní el 24 de enero de 2011. http://nocionespoliticas.blogspot.com/