martes, 25 de enero de 2011

LIBERTADES POLÍTICAS Y ATROPELLO LEGISLATIVO (APROXIMACIÓN AL PAQUETE DE LEYES DE DICIEMBRE 2010)

MANUEL ROJAS PÉREZ
Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Monteávila.


“El viejo mundo se muere. El nuevo tarda en aparecer.
Y en ese claroscuro surgen los monstruos”
Antonio Gramsci
I Quaderni

I.- PREVIO. EL ACELERÓN DE LA LEGISLATURA (2005-2011) Y SU VISIÓN AUTORITARIA

Diciembre del año 2010 no fue, precisamente, un mes tranquilo. Era el último mes de la Asamblea Nacional electa en el año 2005, ya que mese antes, específicamente el 26 de septiembre de 2010, el pueblo eligió en elecciones populares a unos nuevos representantes legislativos.

Es necesario hablar un poco de historia reciente para saber cómo llegamos a donde llegamos. En el año 2005, los partidos políticos de oposición al gobierno nacional del presidente Hugo Chávez, en buena medida presionados por el clamor popular, decidieron abstenerse de acudir a las elecciones parlamentarias. Partidos como Acción Democrática, Primero Justicia, Movimiento al Socialismo, Copei, Un Nuevo Tiempo (en ese entonces aún era partido regional), y muchos otros, llamaron a sus electores a no asistir a las urnas electorales para, así se señaló, deslegitimar al gobierno nacional.

El resultado de esta jugada política fue que la Asamblea Nacional electa en ese año 2005 fue conformada, en su totalidad, por miembros del partido de gobierno.

Así, el gobierno se vio con un Poder Legislativo completamente a favor, sin que existieran contrapesos que señalaran otra visión de país. Todo eso durante cinco años.

Pero llegó el año 2010 y con él, las elecciones para elegir un nuevo Poder Legislativo. Ya en este caso, la oposición decidió acudir a las mismas y el 26 de septiembre de 2010, ese grupo contrario al gobierno nacional obtuvo un total de sesenta y siete diputados de ciento sesenta y cinco, los cuales asumirían sus funciones el 5 de enero de 2011.

Ante esa realidad, donde el gobierno dejaba de tener una mayoría absoluta, se empezaron a ver algunos excesos –por llamarlos de manera conservadora- por parte de la Asamblea Nacional.

Los diputados de la Legislatura 2006-2011 en el mes de diciembre dieron un impulso asombroso a la producción legislativa a la que nos tenían acostumbrados.

Y es que, de acuerdo al listado de la Asamblea Nacional, se dictaron cincuenta y nueve leyes sustantivas en el año 2010. Estamos excluyendo de este listado las leyes aprobatorias de convenios internacionales.

Pues, de esas cincuenta y nueve leyes, veinticinco de ellas fueron aprobados sólo en diciembre, es decir, el cuarenta y dos por ciento del total de leyes aprobadas en 2010 fueron dictadas en un solo mes.

Vale decir que de un promedio de tres leyes por mes de enero a noviembre, se pasó a veinticinco leyes en diciembre.

Ya de aquí, se ve que algo pasaba. Un aceleramiento de esa magnitud dice algo. Más aún cuando se verifica que muchas de estas leyes, fueron aprobadas en un promedio de dos semanas. Se alegó para ello una supuesta emergencia legislativa a causa de la tragedia que las lluvias habían causad en buena parte del territorio venezolano.

Pero en verdad, prácticamente ninguna de esas veinticinco leyes sancionadas por la Asamblea Nacional en diciembre 2010 tiene un contenido que tenga relación con la emergencia por las lluvias.

De hecho, algunas de ellas tienen un claro contenido político que explica el impulso desmedido de la legislatura 2006-2010 en ese último mes de gestión. A ese contenido político haremos referencia en este humilde trabajo.

II. CONSTITUCIÓN Y LIBERTADES POLÍTICAS

La libertad, Sancho, es uno de los
más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos;
con ella no pueden igualarse los tesoros que encierran la tierra
y el mar: por libertad, así como por la honra, se puede
y debe aventurar la vida.
Miguel de Cervantes y Saavedra
El Ingenioso Hidalgo don Quijote de la Mancha

II.1. La Libertad como expresión social de la dignidad humana

La libertad es un derecho humano fundamental, solo antecedido por el derecho a la vida, pero por insustituible en la vida digna de las personas, inseparable de esta (1). Quizás, la definición de libertad que atiende con más fuerza al carácter de dignidad es el de José Martí: “El derecho que tiene todo hombre a ser honrado y a pensar y hablar sin hipocresía”.

La libertad humana requiere, por tanto, que el hombre actúe según su conciencia y libre elección, es decir, movido e inducido por una convicción humana personal y o bajo la presión de un ciego impulso interior o de la era coacción externa (2)”.

Y es que se hace aquí la conjetura entre libertad y dignidad para demostrar que, en puridad de conceptos, aquella no puede existir sin esta. Pan o libertad es la promesa y el dilema de las dictaduras, sea en nombre de una clase o de orden y la seguridad nacional. La libertad debe ser digna, debe respetar el fuero interno de los ciudadanos. No es libertad el “dormir con las puertas abiertas” como se hacía en la época de Pérez Jiménez, porque ello se hacía con un costo: “no hablar mal del gobierno”.

La dignidad era reprimida en esa época oscura de la historia venezolana. Se cambiaba la libertad de conciencia por la seguridad y el empleo. Se coaccionaba al ciudadano para que no se le ocurriera pensar distinto a lo que el gobierno quisiera. Por ello, coincidimos con el creador del aprismo peruano Víctor Raúl Haya de la Torre cuando decía “Ni pan sin libertad, ni libertad sin pan” o con el ex presidente chileno Eduardo Frei que señalaba: “Si nos ponen a escoger entre la libertad y el pan, escogemos la libertad, para seguir luchando por el pan”.

Es cierto. Ese cabio siempre termina siendo un mal negocio, porque al final, el ciudadano termina quedándose sin libertad y sin pan.

II.2.- Libertades Políticas

La libertad es la capacidad de escoger y abrazar, por uno mismo, los bienes que le atañen. Es política cuando el Estado la protege como derecho de los ciudadanos a decidir sobre sus vidas y el gobierno de sus naciones.

Así, en distintos tiempos y en distintas medidas se ha condicionado la libertad política a la libertad moral. Algunos filósofos antiguos justificarían el esclavizar a los bárbaros y a los salvajes por su reticencia a comportarse civilizadamente, y el negarle a las clases populares el derecho de participar en las decisiones políticas por su inexperiencia e insuficiente pulimento en los asuntos de la ciudad. Hasta fechas muy recientes se les negó el voto a las mujeres, no por considerarlas tontas; sí, no obstante, por considerarlas el “sexo débil”.

La libertad política da al hombre el derecho de pensar, el derecho de emitir su pensamiento, el derecho de reunirse, el derecho de ejercer el oficio, profesión o industria que le acomode, el derecho de transitar libremente por el territorio nacional, y entre otros muchos derechos y prerrogativas tiene el derecho de votar y ser votado para los cargos públicos de elección popular.

El Estado moderno está ya blindado contra la tentación aristocrática de reservar los cargos de poder y decisión pública a un sector. Es en esencia democrático. Se rige según la voluntad de las mayorías. Una de sus funciones principales es garantizar a los ciudadanos sus libertades políticas. No puede subordinar de manera sumaria éstas a la libertad moral. Sólo puede hacerlo bajo procesos judiciales muy estrictos, que prueben caso por caso la incapacidad de un individuo para ejercer esta o aquella libertad política.

Es más, si es función primordial del Estado moderno garantizar las libertades políticas, también lo es, por tanto, facilitar a sus ciudadanos la libertad moral, establecer las condiciones para que ellos vivan las virtudes morales de tal modo que escojan de veras libremente, según su recta razón y según una voluntad no coartada por estorbos indebidos. Un Estado moderno se reconocería así en la medida en que provea los medios adecuados para que los ciudadanos escojan lo que les atañe en pleno goce de las virtudes principales o cardinales: la prudencia, la justicia, la fortaleza y la templanza (3).

Luego, las libertades políticas permiten al ciudadano, entendido este como la es la persona que forma parte de una comunidad política, desarrollarse según su mejor saber y entender, poder pensar por si mismo, organizarse según crea conveniente o no organizarse por considerarlo innecesario, decidir si quiere representar a sus iguales o si, por el contrario, prefiere elegir a quien lo represente. Incluso, la libertad política implica que el ciudadano pueda escoger no elegir nada. La libertad política permite que el ciudadano decida ejercerla o no ejercerla.

Las libertades políticas nos permiten opinar sobre lo que queramos –mientras no violemos la libertad de otros-.

La libertad en general, incluida la de opinión, debe tener en cuenta la libertad externa. Porque una cosa es ser libre a lo interno, y otra que se permita ejercer la libertad de manera plena. Thomas Hobbes acertó con la noción de libertad a la que queremos llegar: “Libertad significa propiamente ausencia de impedimentos externos”.

Como señala Sartori, la libertad puede ser vista a lo interno del ciudadano y a lo externo, siendo esta última la condición de ser libre o no libre en relación con los demás. Y la libertad política es eso: una coexistencia en libertad con la libertad ajena y una resistencia a la falta de libertad (4).

Luego, la libertad política sirve para proteger al ciudadano de la opresión. Nos referimos al ciudadano que es libre dentro del marco de la ley. El Estado es el garante que esta libertad se cumpla. Que la opinión del pueblo sea escuchada, tomada en cuenta y cuando llegue el momento, sea acatada. Y nunca perseguida (4).

La libertad política, entonces, sirve como muro contra la opresión, ya que permite a los ciudadanos un libre tránsito por el mar de las ideas y opiniones frente a los otros ciudadanos. La libertad política permite a los ciudadanos darse una Constitución, elegir representantes, elegirse como representante, no elegir a nadie, organizar consejos comunales, asociaciones de vecinos, asambleas de ciudadanos, juntas de condominio, clubs de fans.

Por tanto, la libertad política es un concepto negativo: exigirla es exigir que dentro de cierta esfera a un hombre no se le prohíba hacer lo que desee, es decir, que no se le prohíba hacerlo, independientemente de que sea capaz de llevarlo a cabo o no. “A un lisiado no se le prohíbe caminar erguido, aunque de hecho no pueda hacerlo. A un hombre sano tampoco se le prohíbe volar a la luna aunque, de hecho, no esté en posición de hacerlo. Sin embargo, no decimos que un hombre no es libre de volar a la luna, ni decimos que un lisiado no es libre de caminar erguido (5)”.

II.3.- Libertades Políticas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Las libertades políticas están consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formuladas en un sentido positivo como derechos políticos.

La sección primera del capítulo IV de Título I de la Constitución establece los derechos políticos de los ciudadanos, los cuales son, fundamentalmente:

.- El derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes;



.- El derecho al sufragio mediante votaciones libres, universales, secretas y directas, el cual tiene como consecuencia lógica el derecho a que sea respetada la decisión popular;


.- El derecho a la rendición de cuentas públicas de los representantes políticos;


.- El derecho a asociarse con fines políticos;


.- El derecho a manifestarse pacíficamente y sin armas;


.- El derecho de asilo;


.- El derecho a ejercer los medios de participación en lo político, los cuales son: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

Además de ello, entendiendo a la libertad política como la forma de ejercer la libertad a lo externo, la Constitución brinda resguardo a los siguientes derechos políticos:

.- Derecho a una nacionalidad y ciudadanía


.- Derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación;


.- Derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito;


.- Derecho de asociarse con fines lícitos, no necesariamente políticos;


.- Derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo;


.- Derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales así como a afiliarse a ellas


.- Derecho a la huelga

Son estos, los derechos políticos (tomando en cuenta el concepto de libertad externa a que hace referencia Sartori, antes citado) que resguarda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las libertades políticas de los venezolanos están, por lo menos constitucionalmente resguardados por la Carta Magna.


III.- LA VIOLACIÓN DE LAS LIBERTADES POLÍTICAS POR PARTE DE LA LEGISLATURA 2006-2011

“Los 65 diputados de la oposición no podrán
hacer absolutamente nada en la nueva AN”
Iris Varela
Diputada por el Partido Socialista Unido de Venezuela

“…no podrán hacer ni una ley pitiyanqui, ni una, vamos a ver
cómo van a hacer leyes ahora ellos, vamos a ver cómo van a hacer leyes”
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República

Ahora bien, hicimos referencia a las libertades políticas que reconoce y protege la Constitución. Sin embargo, hemos visto como en la práctica no han sido respetados estos derechos. En particular, en diciembre de 2010 la Asamblea nacional saliente dictó una serie de leyes que, de manera clara y directa, violan los principios más elementales de las libertades políticas.

III. 1.- La Libertad Elegir y la violación a la Voluntad Popular: La Ley Habilitante y el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional

La primera gran manifestación de violación a los derechos políticos por parte del arrollador acelerón legislativo de la Asamblea Nacional se verifica de la Ley Habilitante (6).

La función legislativa que el presidente de la República ejerce a través de Decretos-Leyes constituye excepción al principio democrático de formación de las Leyes. La Ley Habilitante, al habilitar al presidente de la República en materias amplísimas y por dieciocho meses, para ejercer esa potestad, desvirtúa los fundamentos democráticos de la Ley: ella no será resultado del acuerdo de voluntades de un órgano legislativo plural, sino de la decisión unilateral, única, del Presidente de la República, decisión que podrá abarcar cualquier ámbito y además, por dieciocho meses.

Cierto es que no hay ninguna disposición expresa en la Constitución que limite a la Asamblea para otorgar una Ley Habilitante más allá de su período, como hemos señalado antes, pero esto no significa que la Asamblea pueda dictar cualquier clase de Ley habilitante. En el caso de la Ley Habilitante 2010, lo amplio de la propuesta de habilitación –en tiempo y en materias- deriva inequívocamente en el desconocimiento de la voluntad popular que eligió a miembros de la Asamblea Nacional, precisamente, para que dictaran Leyes bajo los cauces ordinarios de la Constitución.

Y es que habrá un conflicto en el ejercicio de potestades legislativas entre el Presidente de la República y la nueva Asamblea Nacional (que se instaló el 5 de enero), cuyas competencias legislativas han quedado mitigadas, sustancialmente, por la amplitud material del contenido de la habilitación.

Recordemos que la Ley Habilitante tiene una naturaleza de tal amplitud que, prácticamente confiere potestades legislativas al presidente de la República en todas las materias. En el mejor de los casos, podría decirse que en Venezuela, desde el 17 de diciembre de 2010 hay dos poderes legislativos. Ello, por supuesto, supone el vacio del Poder Legislativo constitucionalmente establecido, como lo es la Asamblea Nacional.

Constituye un fraude a la Constitución y a las normas democráticas el hecho que se pretenda habilitar al presidente de la República más allá del día en que unos nuevos ciudadanos asumirán como diputados a la Asamblea Nacional, con el propósito señalado. Y la razón es que se ha dado una habilitación tan amplia para vaciar de contenido a las funciones de la Asamblea Nacional.

La Ley Habilitante vacía de contenido al Poder Legislativo. El Poder Legislativo será asumido por unos nuevos diputados. Luego, la Ley Habilitante vacía de funciones a los nuevos diputados.

Este simple silogismo nos hace entender que la aplicación de esta Ley Habilitante se hizo con la grosera intención de utilizar un mecanismo constitucional, como lo es la potestad del Poder Legislativo de habilitar de funciones legislativas al Presidente, para desentenderse de otro principio constitucional, como lo es la representación de la voluntad popular.

La idea de la Ley Habilitante entonces, no es en verdad el habilitar al presidente de las funciones legislativas para salvaguardar los derechos y garantías de los damnificados por las lluvias, sino evitar que los futuros diputados puedan ejercer sus competencias legislativas dadas por la Constitución.

Entonces, la utilización de un mecanismo constitucional para desvirtuar otro derecho constitucional configura un claro fraude a la Constitución, y viola los artículos 2 y 3 de la Carta Magna.

El artículo 2 de la Constitución establece:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Subrayado propio).

A su vez, el artículo 3 constitucional señala:

Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. (Subrayado propio).

Las normas consagradas en los artículos 2 y 3 de la Constitución dan cuenta de que uno de los principios esenciales, irrevocable por demás, es el de la democracia.

La democracia, según Giovanni Sartori, es un concepto difícil de definir, pues las acepciones del término son múltiples a lo largo de los siglos. Sin embargo, plantea una definición: un sistema político, en donde el poder del pueblo se ejerce sobre el pueblo. El pueblo se convierte al mismo tiempo en sujeto y objeto. El término “democracia” desde siempre ha indicado una entidad política, una forma de Estado y de gobierno, y así ha permanecido como la acepción primaria del término. Sin embargo, si hoy hablamos también de democracia social y de democracia económica, sería oportuno establecer qué entendemos por ello.

El término democracia remite a la soberanía popular, a la capacidad del pueblo para elegir a sus gobernantes y decidir normas de convivencia. Así, la democracia tiene que ver con la capacidad de reunión, de asociación, de elección. Implica participación. Para ejercer la democracia se necesita acceso a la información; y es indispensable que exista respeto al disenso, a las minorías y a su expresión.

Luego, la democracia como sistema de gobierno se caracteriza por una estructura basada en la representación, lo cual implica una interacción entre gobernantes y gobernados. La finalidad es evitar dar todo el poder a un determinado grupo (mayoritario o minoritario) y distribuirlo entre éstos. Por ello, se dice que la democracia es el gobierno de las mayorías para las minorías.

De hecho, en el ámbito constitucional, una de las preocupaciones son las minorías con el derecho de oposición. Si se aplasta esta prerrogativa podemos hablar de una tiranía de la mayoría. En el ámbito electoral, la atención se centra entonces exclusivamente en el principio de mayoría como regla única del juego. La votación denota aquellos que deben someterse a la voluntad de la mayoría, por lo tanto la minoría no tiene derechos. Pasando al tercer ámbito, es decir, el significado de la mayoría en el contexto social, la expresión tiranía de la mayoría es característica. Ésta es entendida como la causa que determina al individuo ya no como hombre libre sino como órgano de la colectividad y, por tanto, a nombre de una función. El Estado democrático sería entonces el resultado de un atropello de los derechos de los ciudadanos y de atribuir aquéllos a una “voluntad general”, a una soberanía popular única e indivisible.

Por ello, la democracia supone respeto al Estado de derecho y a los derechos fundamentales. También, por ello, respeto a la separación de poderes. En adición, implica tolerancia, libertad y pluralismo político, como se deriva del artículo 2 constitucional. Es decir, la democracia debe impedir que se conceda todo el poder a mayorías o minorías.

Así, la democracia no solo implica el elemento elección, sino que es fundamental el elemento respeto por lo elegido.

La pluralidad y el Estado de Derecho son bases de la democracia. Y también, claro está, el resto a los resultados electorales, no sólo formalmente sino también sustantivamente. En nuestro caso, por ello, toda habilitación de la Asamblea Nacional debe ser conforme con el Estado democrático, es decir, conforme con el Estado de Derecho, la separación de poderes, el pluralismo y el respeto de fondo de los resultados electorales.

La Ley Habilitante viola abiertamente los principios democráticos, por cuanto ella tiene como finalidad el habilitar al presidente de facultades legislativas no para resolver contingencias sino para pasar por encima de la voluntad popular expresada en las elecciones del 26 de septiembre de 2010.

Porque el pueblo venezolano en las pasadas elecciones eligió a un conjunto de diputados para que ejercieran las funciones legislativas que establece la Constitución. Sin embargo, con la Ley Habilitante, estos difícilmente podrán ejercer sus funciones, pues la Asamblea Nacional que expiró en sesiones ordinarias el pasado 15 de enero (y que extendió su actividad hasta el 3 de enero de 2011) otorgó una delegación abierta, indeterminada, a favor del presidente de la República.

Esta es, la verdadera finalidad y filosofía de la Ley Habilitante. Se aparta del Estado democrático, primero, por violar el Estado de Derecho y la separación de poderes, pero además, por desconocer los resultados electorales del pasado 26 de septiembre de 2010.

El 28 de diciembre de 2010, una de las diputadas que votó a favor de la Ley Habilitante, ciudadana Iris Valera, señaló expresamente que a partir de la promulgación de dicha Ley, los diputados que asumirían el 5 de enero de 2011, electos popularmente el 26 de septiembre de 2010, no podrían hacer nada en la Asamblea Nacional (7).

Se denota claramente que la verdadera finalidad de la Ley Habilitante es eliminar competencias constitucionales al Poder Legislativo para que la Asamblea Nacional no pueda legislar por lo menos hasta que culmine el mandato de la Ley Habilitante. Pero no a cualquier Asamblea: a la Asamblea electa el pasado 26 de septiembre de 2010.

Esto, en términos de Derecho Público, constituye una desviación de poder. Llevado a la teoría constitucional, se tiene que la potestad pública –en este caso la habilitante- administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad pública se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder.

La Ley Habilitante cumple con un fin que no es el que quiso el constituyente. Porque el constituyente nunca quiso que el Poder Legislativo entregara sus funciones al Poder Ejecutivo para que nuevos diputados no pudieran ejercer sus funciones legislativas.

Más hay que tener en cuenta que este elemento debe ir amarrado de otro aspecto: la aprobación del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional

Ya hemos dicho que la intención de la Ley Habilitante es vaciar de contenido al Poder Legislativo Nacional. Pues la reforma del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional (8) tiene como finalidad y filosofía no dar tiempo a los diputados de la legislatura 2011-2016 para que cumplan con sus funciones constitucionales.

El Reglamento reformado consagra en su artículo 98 lo siguiente:

Artículo 98
Sesiones ordinarias
Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según lo establece, el artículo 219 de la Constitución de la República.
Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar algún tema o agenda del Orden del Día.
En la medida de las exigencias del servicio, se procurará en plenarias por lo menos cuatro veces al mes. (Subrayado propio).

Es el caso que el anterior Reglamento de Interior y de Debates establecía que las plenarias se deberían hacer por lo menos ocho veces al mes.

Con esta disposición, se está bajando la cantidad de trabajo de los diputados de la Asamblea Nacional ¡a la mitad!

Nótese entonces que hubo una clara manifestación por parte de la legislatura 2006-2011 en limitar la actuación de los diputados de la Asamblea Nacional. Con esta disposición se impone a los diputados electos el 26 de septiembre trabajar menos de lo que lo hicieron los diputados de la anterior legislatura.

En definitiva, se intenta con ambos aspectos legislativos desconocer la voluntad popular expresada el 26 de septiembre de 2010, ya que, con la Ley Habilitante se les pretende eliminar competencias y atribuciones a los diputados electos y con el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional se quiere que no cumplan las pocas funciones que les quedarían después de la Ley Habilitante.


III. 2.- La Libertad de Elegir y la violación al derecho a elecciones directas: La Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Como ya se dijo, uno de los derechos políticos fundamentales es el derecho al sufragio, que permite a su vez ejercer el derecho representar a los ciudadanos o a escoger los representantes de los ciudadanos.

Así, los representantes de los Poder Públicos territoriales se eligen mediante elecciones populares, libres y directas. Y a eso no escapaban las Juntas Parroquiales.

Estas Juntas Parroquiales, como órgano de representación popular de las parroquias y vasos conductores de políticas públicas entre el municipio y las parroquias, eran también electas mediante elecciones. Cada uno de los miembros a Juntas Parroquiales era electo por toda la comunidad parroquial.

Sin embargo, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (9) establece:

Artículo 35.- La parroquia tendrá facultades consultivas, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órganos del Poder Público Municipal.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será coordinada por una junta parroquial comunal integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando corresponda a un área urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana, elegidos o elegidas para un período de dos años. Todos electos o electas por los voceros y voceras de los consejos comunales de la parroquia respectiva, la cual deberá ser validada por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, quienes en dicha elección deberán ser fiel expresión del mandato de sus respectivas asambleas de ciudadanos y ciudadanas.
Para la revocatoria del mandato de los o las integrantes de las juntas parroquiales comunales, se aplicarán las condiciones y el procedimiento establecido para los voceros y voceras de los consejos comunales, dispuestos en la ley que regula la materia. (Subrayado propio).

Esta disposición, como puede verse, elimina de tajo el derecho político a la elección mediante sufragio directo y secreto de los miembros de las Juntas Parroquiales.

A los ciudadanos se les arrebata con esta reforma realizada en diciembre del 2010 la posibilidad de elegir a sus representantes a Juntas Parroquiales. Con ello, se viola el principio de descentralización consagrado expresamente en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 4.- La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. (Subrayado propio).

Además de ello, se menoscaba lo dispuesto en l artículo 6 constitucional:

Artículo 6.- El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. (Subrayado propio).

La descentralización es el mecanismo más perfecto de acercamiento del poder a los ciudadanos. Por medio de la descentralización, el habitante de una localidad no tendría que trasladarse hasta el único eje de Poder que sería el Poder Nacional, sino que podría acudir a su instancia de poder más cercana.

Por ello, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal viola, además, lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 158.- La descentralización, como política nacional debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales. (Subrayado propio).

Vale decir entonces que la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal viola uno de los principios políticos por excelencia, como es el derecho a la elección popular.

Además de ello, vale acotar otro aspecto preocupante de dicha reforma.

Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

En atención a las disposiciones establecidas en la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, el Consejo Nacional Electoral fijará la fecha de las elecciones para la designación de concejales y concejalas. (Subrayado propio).

Como se sabe, los concejales no son designados, sino elegidos. Podría afirmarse que esta disposición es apenas un error del legislador. Sin embargo, vista la disposición de la legislatura 2006-2011 en eliminar el derecho a sufragio, no pareciera descabellado pensar que la intención sería, también, eliminar el derecho a elegir concejales.


3.- La Libertad de Conciencia y su violación: La Ley de Partidos Políticos

Otra de las leyes dictadas en diciembre de 2010 es la vergonzosa Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (10).

Dicha Ley fue reformada para incluir los siguientes artículos:

Artículo 26. Todo ciudadano electo o ciudadana electa por voluntad popular, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, está sujeto o sujeta al compromiso electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura.

Artículo 27. Todos los diputados y diputadas, responderán ante el electorado que los eligió por sus conductas y acciones en el desempeño de sus funciones parlamentarias en el seno de la Asamblea Nacional y fuera de ella, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

Artículo 28. Constituye fraude a los electores y electoras, por parte de quienes resulten electos como diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, toda conducta reiterada que, en el desempeño de las funciones parlamentarias, se aparte de las orientaciones y posiciones políticas presentadas en el programa de gestión como oferta electoral.

Artículo 29. Se considerarán conductas fraudulentas al electorado, las siguientes:
1. Votar en contra de los postulados del programa de gestión presentado a los electores y electoras, en términos de su contenido programático y su orientación político-ideológica.
2. Hacer causa común con contenidos y posiciones políticas contrarias a la oferta del programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral, y presentada a los electores y electoras durante la campaña electoral.
3. Hacer causa común con fuerzas políticas contrarias a los movimientos sociales u organizaciones políticas que respaldaron el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
4. Separarse del Grupo Parlamentario de Opinión perteneciente a la organización política o social que lo postuló, para integrar o formar otro Grupo Parlamentario de Opinión contrario al programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 30. Todo fraude a los electores y electoras con base a lo señalado en los artículos precedentes, podrá conllevar a la suspensión o inhabilitación parcial o total del diputado o diputada, previa solicitud de los ciudadanos y ciudadanas en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) del total de inscritos en el registro electoral correspondiente a la entidad federal, o de la circunscripción electoral donde haya sido electo el diputado o electa la diputada. La solicitud deberá acompañarse de una exposición de motivos donde se expongan los argumentos que la soportan.
La Asamblea Nacional someterá a consideración de la plenaria, la solicitud de suspensión o inhabilitación presentada y se decidirá por mayoría de los diputados y diputadas presentes en la sesión en la cual sea considerada la solicitud.

Artículo 31. La Asamblea Nacional podrá remitir el expediente a la Contraloría General de la República, a los efectos que considere si hay méritos para la inhabilitación política del diputado sancionado o diputada sancionada.

Esta normativa prohíbe a los diputados electos legislar según su conciencia lo determine. Notar que el diputado no está sujeto ni a su conciencia ni a lo que sus electores determinen, sino al compromiso electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura. Es decir, a los lineamientos del partido político que lo postuló.

Así, se prohíbe a los diputados votar contra de la línea establecida por el partido postulante; hacer causa común con posiciones políticas o partidos políticos distintos al que lo postuló.

En ese sentido, el diputado, según esta ley, perdió el derecho que confiere a todos los ciudadanos el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 61.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito.

Evidente esta reforma a la ley, no solo es inconstitucional por violar la Carta Magna, sino que además, es contraria a la dignidad que va de la mano con la libertad, como se explicó al principio. La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones limita la libertad de pensamiento de los diputados, la libertad de manifestarse libremente. Si los electores de ese diputado le piden que cambie la postura, este no podría hacerlo por ser, prácticamente, un secuestrado de opinión.

4.- La Libertad de Pluralismo y su violación mediante la imposición del socialismo: Las leyes del Poder Popular

El paquete de leyes trajo otro grupo de Leyes: las leyes del Poder Popular, o leyes comunales.

Estas son la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de las Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal y la Ley Orgánica de Planificación Pública (11).

Cada una de estas leyes tiene como fin la imposición del sistema socialista en Venezuela.

Veamos.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Popular establece:

Artículo 5
Principios y valores
La organización y participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional. (Subrayado propio).

Asimismo, la Ley establece, sin esconderlo, su finalidad hegemónica:

Artículo 7
Fines del Poder Popular
El Poder Popular tiene como fines:
1. Impulsar el fortalecimiento de la organización del pueblo, en función de consolidar la democracia protagónica revolucionaria y construir las bases de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de justicia. (Subrayado propio).


Incluso, llega la Ley a dar un concepto de lo que es el socialismo en su artículo 8:

14. Socialismo: es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias, ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio, propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales (12).

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de las Comunas establece:

Artículo 2
Principios y valores
La constitución, conformación, organización y funcionamiento de la comuna se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de participación democrática y protagónica, interés colectivo, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental, igualdad social y de género, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa de la integridad territorial y la soberanía nacional. (Subrayado propio).


Luego señala:

Artículo 5
Comuna
Es un espacio socialista que, como entidad local, es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento, y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable, contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. (Subrayado propio).

Continúa:

Artículo 7
Finalidades
La Comuna tendrá como finalidad:
1. Desarrollar y consolidar el estado comunal como expresión del Poder Popular y soporte para la construcción de la sociedad socialista. (Subrayado propio).

A su vez, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular determina que:

Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público y las instancias del Poder Popular, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación, que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad.

Y:

Artículo 3
Principios y valores
La planificación pública, popular y participativa como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, control social, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y efectividad; equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber social, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda persona en situación de vulnerabilidad; defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Sistema Económico Popular señala:

Artículo 4
Finalidades
La presente Ley tiene por finalidad:
(…)
3. Fomentar el sistema económico comunal en el marco del modelo productivo socialista, a través de diversas formas de organización socioproductiva, comunitaria y comunal en todo el territorio nacional.

En esa ley se hace una definición muy importante de cara a nuestra investigación:

12. Modelo productivo socialista: Modelo de producción basado en la propiedad social, orientado hacia la eliminación de la división social del trabajo propio del modelo capitalista. El modelo de producción socialista está dirigido a la satisfacción de necesidades crecientes de la población, a través de nuevas formas de generación y apropiación así como de la reinversión social del excedente.

Notar entonces que cada una de las leyes comunales sancionadas por la Asamblea Nacional y promulgadas por el presidente de la República tienen como único y evidente fin el imponer el modelo socialista en Venezuela.

Esto es, se intenta por estas leyes implantar un sistema hegemónico, entendiendo como tal –siguiendo a Antonio Gramsci- la dominación y mantenimiento de poder que ejerce una persona o un grupo en clave de persuasión a uno(s) minoritario(s), imponiendo sus propios valores, creencias e ideologías que configuran y sostienen el sistema mayoritario, consiguiendo así un estado de homogeneidad en el pensamiento y acción, así como una restricción de las producciones y publicaciones culturales.

Para Gramsci, la hegemonía cristaliza en la intervención del poder en cualquiera de sus formas sobre la vida cotidiana de los sujetos y en la colonización de todas y cada una de sus esferas, que ahora son relaciones de dominación.

Así, el poder de las clases dominantes sobre las clases sometidas en el modo de producción capitalista (proletariado), está dado por la hegemonía a través del control del sistema educativo, de las instituciones religiosas y de los medios de comunicación.

A través de estos medios, las clases dominantes “educan” a los dominados para que éstos vivan su sometimiento como algo natural y conveniente, inhibiendo así su potencialidad revolucionaria. Es decir, para que el pueblo se acostumbre a que cierto grupo siempre permanezca en el poder y no se revele contra ello.

Luego, la clase dirigente refuerza su poder con formas muy diversas de dominación cultural e institucional, mucho más efectivas que la coerción, en la tarea de definir y programar el cambio social exigido por los grupos sociales hegemónicos.

Así, la hegemonía va más allá de la simple dominación o sustitución de unos dirigentes burgueses por otros socialistas. Para Gramsci, el éxito revolucionario no se da con la toma del poder, sino cuando transforman las formas de vida de los ciudadanos, por lo que controlar el gobierno viene a ser apenas un primer paso de la revolución socialista.

El verdadero triunfo viene cuando se genera la alienación, el cambio en el modo de pensar y actuar de los ciudadanos. La hegemonía postmarxista de Gramsci, como la llama Sartori, viene a configurarse entonces bajo una visión totalitaria.

Trayendo a Gramsci a Venezuela, nos encontramos con un intento manifiesto de hegemonía. Desde el gobierno se busca emplear un modelo que va más allá de la democracia. Incluso más allá de la dictadura. Lo que quiere el gobierno chavista es ingresar de manera directa y definitiva en la vida de cada uno de los venezolanos para controlarla a su antojo a los fines de sus intereses personales.

Lo hace a través de leyes arbitrarias, a través del control casi absoluto de los medios de comunicación. Los medios de producción también forman parte del plan hegemónico, ya que a través de las expropiaciones y los controles tipo “lista Tascón” en la administración pública, se intenta controlar el quehacer del trabajador y del empresario (13).

Así, se pretende hacer una imposición de ideas. Y esto es rotundamente inconstitucional.

El problema, en verdad, no es el socialismo. Es la imposición del socialismo (14). Si por medio de leyes se intentara imponer el liberalismo, o el ateísmo, o la religión cristiana, el problema sería el mismo.

Aquí, la crítica es que se pretende establecer a juro, sin posibilidad de disentimiento, un modelo de país, un modelo de Estado, una forma de vida. Llámese socialismo o capitalismo.

Estas leyes comunales intentan imponer hegemónicamente una sola visión. Ello es contrario a los principios democráticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por atentar contra la pluralidad, necesaria en democracia.


IV.- CUATRO CONCLUSIONES

“…el pluralismo presupone e implica tolerancia,
por tanto se consolida negando el dogmatismo, el fideísmo y el fanatismo”.
Giovanni Sartori
La democracia en treinta lecciones

De todo lo dicho, basado en cinco puntos esenciales, intentaremos cuatro conclusiones, que, más que conclusiones, son postulados político-democráticos que se hacen con base en lo anteriormente analizado.

1. El sectarismo y el exclusivismo producen resultados escasos, efímeros y ampliamente superados por sus daños colaterales;
2. El pluralismo es natural. El adversario no puede ser negado sino respetado. Los sectores distintos a la política tampoco pueden ser ignorados. El dialogo tiene más ventajas que desventajas;
3. Mayorías y minoría son condiciones sujetas a modificación en cualquier momento y por cualquier causa;
4. Los cambios necesarios no pueden ser ejecutados ni con velocidad de vértigo ni con lentitud desesperante

La legislatura 2006-2011 pretende coartar las libertades políticas de los ciudadanos por medio de la asfixia del Poder Legislativo, con lo que el ciudadano perdería la fe en el sufragio, dejando perder el derecho a elegir sus representantes, todo ello para, en definitiva, imponer a un solo modelo de sociedad: el socialismo.

Notas
1) Ramón Guillermo Aveledo. “Libertad. Conciencia y práctica”. Fondo Editorial ara la Libertad. Concejo Municipal de Chacao. Caracas, 2009. Pág. 13.
2) Constitución apostólica de Pablo VI, citado por Aveledo. Ob. Cit. Pág. 13.
3) Arturo Zárate. “El Estado, las libertades políticas y las virtudes cardinales” en “Caminos de la Libertad”. México, 1996. Pág. 114-115.
4) Giovanni Sartori. “La democracia en treinta lecciones”. Editorial Taurus. Bogotá, 2008. Pág. 68.
5) Manuel Rojas Pérez. “Opinión pública, libertad política y democracia” publicado en el diario Correo del Caroní. Lunes 12 de octubre de 2010. http://nocionespoliticas.blogspot.com/2010/11/opinion-publica-libertad-politica-y.html
6) Isaiah Berlín. “Ideas políticas en la era romántica”. Editorial Ágora. Buenos Aires, 2009. Pág. 39.
7) Publicada en Gaceta Oficial número 6.009 extraordinaria del 17 de diciembre de 2010.
8) http://bit.ly/hAa0vT
9) Publicado en Gaceta Oficial número 6.014 extraordinario del 23 de diciembre de 2010.
10) Publicada en Gaceta Oficial número 6.015 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2010.
11) Publicada en Gaceta Oficial número 6.013 extraordinaria del 23 de diciembre de 2010.
12) Publicadas todas en Gaceta Oficial número 6011 del 21 de diciembre de 2010.
13) Sobre este concepto, dijimos en su momento: “¿Usted entiende eso? Veamos: el concepto habla de un modelo de relaciones sociales de producción, es decir, que la convivencia social se dedica a la producción de bienes y servicios, y no a la vivencia y convivencia. Según este concepto, la base del socialismo es la recuperación del valor trabajo para lograr la felicidad del pueblo –como si los otros sistemas políticos no buscaran lo mismo-. Pero, para ello, se necesita desarrollar la propiedad social, es decir, la contraria a la propiedad privada, para que los ciudadanos puedan hacer uso de su propiedad privada. Es decir, la propiedad social es la forma de obtener la propiedad privada. ¿Complicado verdad? Una manera más fácil de entender al socialismo es como la definió Felipe González, al señalar que es el modelo que se opone al individualismo exaltando las virtudes de la colaboración y cooperación entre los hombres para lograr un objetivo común, frente a la actitud competitiva que propugna la persecución de los intereses individuales en contra y en competencia con los intereses de los demás. O como decía Alfonso Guerra: lo que persigue un buen socialista es que nadie sea tan rico como para poner a otro de rodillas ni nadie sea tan pobre como para tener que arrodillarse ante otro. Términos sencillos para que todos la entiendan. Sin agendas ocultas. Pero el chavismo da toda una absurda cantidad de vueltas, señalando que el socialismo busca la consolidación de la propiedad social para asegurarle la propiedad privada. Si la propiedad social y la privada se excluyen, una de dos, o el oficialismo se equivoca, o trata de engañar a sus incautos seguidores. Al final, pareciera que el chavismo está diciendo: nos vamos a agarrar tus propiedades, y no nos importa si nos creíste o no. Y es que este concepto es un grandísimo engaño. Toda esa ley es una tremenda artimaña. Hacen creer que esta acerca el poder al pueblo, cuando en verdad solo pretender crear un parlamento comunal que le reste funciones a la Asamblea Nacional. Asimismo, si se lee entre líneas, dice a las claras que el gobierno puede ir contra la propiedad privada, aunque de lejos se diga lo contrario. Como muchos han señalado, lo que dice el chavismo, es signo de que harán exactamente lo contrario. Este es uno de esos casos. Este concepto de socialismo dice al final que busca el sostenimiento de la propiedad privada, pero cuando uno analiza el contenido del concepto, se da cuenta que no hay forma que eso pase, cuando ya la propiedad social ha sido adjudicada. Una vez más el gobierno se burla de la buena fe del pueblo al que dice representar. Se espera sirva esto como un llamado a abrir los ojos y no dejarnos engañar nuevamente”. Manuel Rojas Pérez “Pasticho ideológico o engaño premeditado” publicado en el diario Correo del Caroní el 28 de junio de 2010. http://nocionespoliticas.blogspot.com/2010/06/pasticho-ideologico-o-engano.htm
14) Manuel Rojas Pérez. “Hegemonía y democracia en Gramsci: a propósito del discurso de Ramos Allup”, publicado en el diario Correo del Caroní el 10 de enero de 2011. http://nocionespoliticas.blogspot.com/2011/01/hegemonia-y-democracia-en-gramsci.html
15) Manuel Rojas Pérez. “El problema es la imposición” publicado en el diario Correo del Caroní el 24 de enero de 2011. http://nocionespoliticas.blogspot.com/

lunes, 24 de enero de 2011

LA DESCONSTITUCIONALIZACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO EN VENEZUELA: DEL ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO AL ESTADO COMUNAL SOCIALISTA SIN REFORMAR LA CONSTITUCIÓN
Allan R. Brewer-Carías
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
Miembro de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales
Disponible en
La Constitución de 1999, actualmente vigente, constituyó a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (art.2), organizando a la República como “un Estado federal descentralizado” que “se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad” (art. 4).
Ese es el Estado Constitucional en Venezuela: un Estado Federal descentralizado, Democrático y Social de Derecho y de Justicia,(1) montado sobre un sistema de distribución vertical del Poder Público en tres niveles territoriales, entre el Poder Nacional, el Poder de los Estados y el Poder Municipal (art. 136), cada uno debiendo tener siempre un gobierno de carácter “electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables,” tal como lo exige el artículo 6 de la Constitución.
No es posible, por tanto, constitucionalmente hablando, crear por ley instancias políticas que vacíen de competencias a los órganos del Estado (la República, los Estados, los Municipios y demás entidades locales) y menos aún establecerlos con funciones políticas sin que se asegure su carácter electivo mediante la elec-ción de representantes del pueblo a través de sufragio universal, directo y secreto; sin que se asegure su autonomía política propia del carácter descentralizado; y sin que se garantice su carácter pluralista, en el sentido de que no pueden estar vinculados a una ideología determinada como es el Socialismo.
Este modelo de Estado Constitucional se intentó cambiar mediante una Reforma Constitucional sancionada por la Asamblea Nacional en noviembre de 2007, con el objeto de establecer un Estado Socialista, Centralizado, Militarista y Policial (2) denominado Estado del Poder Popular o Estado Comunal, (3) la cual sin embargo, una vez sometida a consulta popular, fue rechazada por el pueblo el 7 de diciembre de 2007. (4)
Sin embargo, en burla a la voluntad popular y en fraude a la Constitución, desde antes de que se efectuara dicho referendo, la Asamblea Nacional en abierta violación a la Constitución comenzó a desmantelar el Estado Constitucional para sustituirlo por un Estado Socialista mediante la estructuración paralela de un Estado del Poder Popular o Estado Comunal, a través de la sanción de la Ley de los Consejos Comunales de 2006,(5) reformada posteriormente y elevada al rango de ley orgánica en 2009.(6)
Posteriormente, el empeño por implantar en Venezuela un Estado Socialista fue rechazado de nuevo con ocasión de las elecciones legislativas efectuadas el 26 de septiembre de 2010, las cuales fueron planteadas por el Presidente de la República y la mayoría oficialista de la propia Asamblea Nacional, quienes hicieron una masiva campaña a favor de sus candidatos, como un “plebiscito” respecto al propio Presidente, su actuación y sus políticas socialistas ya previamente rechazadas por el pueblo en 2007, “plebiscito” que el Presidente de la República y su partido perdieron abrumadoramente pues la mayoría del país votó en contra de las mismas.
Sin embargo, al haber perdido el Presidente y su partido el control absoluto que ejercían sobre la Asamblea Nacional, lo que en el futuro les impedía imponer a su antojo la legislación que quisieran, antes de que los nuevos diputados electos a la Asamblea pudieran tomar posesión de sus cargos en enero de 2011, en diciembre de 2010, atropelladamente y de nuevo en fraude a la voluntad popular y a la Constitución, la deslegitimada Asamblea Nacional precedente procedió a la sanción de un conjunto de Leyes Orgánicas mediante las cuales se ha terminado de definir, al margen de la Constitución, el marco normativo de un nuevo Estado, paralelo al Estado Constitucional, que no es otra cosa que un Estado Socialista, Centralizado, Militarista y Policial denominado “Estado Comunal.”.
Dichas Leyes Orgánicas son las del Poder Popular,(7) de las Comunas,(8) del Sistema Económico Comunal,(9) de Planificación Pública y Comunal,(10) de Contraloría Social, (11) y del Sistema de Transferencia de Competencias y Atribuciones de los Estados y Municipios a las Organizaciones del Poder Popular. (12) Además, en el mismo marco de estructuración del Estado Comunal montado sobre el Poder Popular se destaca la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (13) y de las Leyes de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,(14) y de los Consejos Locales de Planificación Pública. (15)
La deslegitimada Asamblea Nacional, además, sancionó una Ley habilitante autorizando al Presidente de la República para por vía de legislación delegada, dictar leyes en todas las materias imaginables, incluso de carácter orgánico, vaciando así por un período de 18 meses, hasta 2012, a la nueva Asamblea Nacional de materias sobre las cuales poder legislar..
Ahora bien, el marco definitorio general del Estado Socialista que se quiere im-poner a los venezolanos, y por el cual nadie ha votado, montado sobre el ejercicio de la soberanía del pueblo exclusivamente en forma directa a través del ejercicio del Poder Popular y el establecimiento de un Estado Comunal está contenido en la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP), a cuyo análisis van destinadas estas notas, cuyas disposiciones, conforme a su artículo 6, “son aplicables a todas las organizaciones, expresiones y ámbitos del Poder Popular, ejercidas directa o indirectamente por las personas, las comunidades, los sectores sociales, la sociedad en general y las situaciones que afecten el interés colectivo, acatando el principio de legalidad en la formación, ejecución y control de la gestión pública.”
Es decir, las disposiciones de esta ley orgánica son omnicomprensivas, se impone su aplicación a todos y a todo, como pieza esencial del principio de legalidad en la formación, ejecución y control de la gestión pública.
I. EL ESTADO COMUNAL, EL PODER POPULAR Y EL SOCIALISMO
El objetivo fundamental de estas leyes es la organización del “Estado Comunal” que tiene a la Comuna como a su célula fundamental, suplantando inconstitucionalmente al Municipio en el carácter que tiene de “unidad política primaria de la organización nacional” (art. 168 de la Constitución), a través de cuya organización se ejerce el Poder Popular, el cual se concreta en el ejercicio de la soberanía popular sólo directamente por el pueblo, y no mediante representantes. Se trata por tanto, de un sistema político estatal en el cual se ignora la democracia representativa violándose así abiertamente la Constitución de la República.
El Estado Socialista que se busca implantar con estas leyes, denominado Esta-do Comunal, en paralelo al Estado Constitucional, se basa en este simple esque-ma: como el artículo 5 de la Constitución dispone que “La soberanía reside in-transferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público,” habiéndose estructurado el Estado Constitucional basado en el concepto de democracia representativa, es decir, el ejercicio de la soberanía en forma indirecta mediante el sufragio; entonces ahora se estructura el Estado Comunal, basado en el ejercicio de la soberanía en forma directa.
Ello incluso ha sido “legitimado” por las sentencias dictadas por la Sala Consti-tucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando al analizar el carácter orgánico de las leyes, como en la dictada en relación con la Ley Orgánica de las Comunas, señaló que la misma se dictó:
“en desarrollo del principio constitucional de la democracia participativa y descentralizada que postula el preámbulo constitucional y que reconocen los artículos 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se extrae el principio de soberanía, cuyo titular es el pueblo, quien está además facultado para ejercerla “directamente” y no sólo “indirectamente” por los órganos del Poder Público; así como del artículo 62 ejusdem, que estatuye el derecho de las personas a la libre participación en los asuntos públicos y, especialmente, el artículo 70 del mismo texto fundamental, que reconoce expresamente medios de autogestión como mecanismos de participación popular protagónica del pueblo en ejercicio de su soberanía, medios que son sólo enunciativos en los términos de la predicha norma.” (16)
Es con base en estos principios que en el artículo 8.8 de la LOPP, se define al Estado comunal, como la:
Forma de organización político social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la Comuna. (17)
Se busca establecer así, un Estado Comunal en paralelo al Estado Constitucional: el primero basado en el ejercicio de la soberanía directamente por el pueblo; y el segundo, basado en el ejercicio de la soberanía indirectamente por el pueblo, mediante representantes electos por sufragio universal; en un sistema, en el cual el primero irá vaciando progresivamente de competencias al segundo. Todo ello es inconstitucional, particularmente porque en la estructura del Estado Comunal que se monta, el ejercicio de la soberanía en definitiva es indirecta mediante “representantes” que se “eligen” para ejercer el Poder Popular en nombre del pueblo, y que son denominados “voceros” o “vocerías,” pero no son electos mediante sufragio.
El sistema que se busca montar, en definitiva, controlado todo por un Ministerio del Ejecutivo Nacional, lejos de ser un instrumento de descentralización – concepto que está indisolublemente unido a la autonomía política – es un sistema de centralización y control férreo de las comunidades por el Poder Central. Por ello la aversión al sufragio. En ese esquema, una verdadera democracia participativa sería la que garantizaría que los miembros de los Consejos Comunales, las comunas y todas las organizaciones e instancias del Poder Popular fueran electas por sufragio universal, directo y secreto, y no a mano alzada por asambleas controladas por el partido oficial y el Ejecutivo Nacional, en contravención al modelo de Estado democrático y social de derecho y de justicia descentralizado establecido en la Constitución.
Pues bien, es en este contexto, y buscando establecer en paralelo al Estado Constitucional en el cual el pueblo ejerce indirectamente el Poder Público mediante representantes electos por sufragio universal directo y secreto, un Estado Comunal en el cual el pueblo supuestamente ejercería directamente el Poder Popular mediante voceros que no son electos por sufragio universal, directo y secretos, sino en asambleas de ciudadanos, el artículo 2 de la LOPP, define al Poder Popular, como:
“el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, econó-mico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal.”
Todo lo cual no es más que una falacia, pues en definitiva en ese “edificio” del Estado Comunal se le niega al pueblo el derecho de elegir libremente, mediante sufragio universal, directo y secreto a quienes van a representarlo en todos esos ámbitos, incluyendo el internacional. Se trata más bien de un “edificio” de organi-zaciones para evitar que el pueblo realmente ejerza la soberanía e imponerle me-diante férreo control central políticas por las cuales nunca tendrá la ocasión de votar.
Por otra parte, según el artículo 4 de la LOPP, la finalidad de este Poder Popu-lar que se ejerce por los órganos del Estado Comunal, “garantizar la vida y el bienestar social del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarro-llo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todos y to-das desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino, disfruten los dere-chos humanos y alcancen la suprema felicidad social; sin discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de genero, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.” Por supuesto todos estos principios de igualdad se rompen desde que el sistema de Estado Comunal, paralelo al Estado Constitucional, se monta sobre una concepción única, que es el Socialismo, de manera que quien no sea socialista está automáticamente discriminado. No es posible, por tanto, en el marco de esta ley poder conciliar el pluralismo que garantiza la Constitución y el principio de la no discriminación por razón de “opinión política” a que se refiere este artículo, con el resto de las disposiciones de la Ley que persiguen todo lo contrario, es decir, el establecimiento de un Estado Comunal, cuyas instancias sólo pueden actuar en función del Socialismo y en las cuales todo ciudadano que tenga otra opinión queda excluido.
Es decir, mediante esta Ley Orgánica se ha establecido el marco definitorio de un nuevo modelo de Estado paralelo y distinto al Estado Constitucional, denomi-nado el Estado Comunal basado en forma exclusiva y exclusionista en el socialismo como doctrina y practica política, que es la organización política a través de la cual se produce el ejercicio del Poder Popular que es a la vez “el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo.”
Ese Poder Popular se fundamenta, como se declara en el artículo 3 de la LOPP, “en el principio de soberanía y el sentido de progresividad de los derechos contemplados en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y desarrollo está determinado por los niveles de conciencia política y organización del pueblo” (art. 3). Con esta declaración, sin embargo, lejos de la universalidad, prevalencia y progresividad de los derechos humanos que se garantizan la Constitución, lo que se ha establecido es la desaparición total de la concepción universal de los dere-chos humanos, el abandono a su carácter prevalente y el retroceso ante los prin-cipios pro homines y favor libertatis, al condicionarse su existencia, alcance y pro-gresividad a lo que se determine “por los niveles de conciencia política y organización del pueblo,” es decir, por lo que dispongan y prescriban las organizaciones del Poder Popular con las que se busca “organizar” al pueblo, todas sometidas al Socialismo. Con ello desaparece la concepción de los derechos humanos como esferas que son innatas al hombre e inmunes frente al poder; pasándose a una concepción de los derechos humanos dependientes de lo que ordene un poder central, que en definitiva controla todo el “edificio” del Estado Comunal o Estado Socialista, como clara demostración del totalitarismo que está a la base de esta Ley.
En el mismo sentido se dispone en el artículo 5 de la LOPP, que “la organiza-ción y participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas,” (18) con lo cual, como se ha dicho, se vincula la organización del Estado Comunal que se organiza en paralelo al Estado Constitucional, con la ideología política socialista, es decir, con el socialismo, el cual se define en el artículo 8.14 como:
un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias, ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio, propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales.” (19)
Lo primero que debe observarse respecto de esta norma, es la insostenible pre-tensión de vincular “la doctrina del Libertador Simón Bolívar” con los principios y valores socialistas. En la obra de Bolívar y en relación con su concepción del Es-tado nada puede encontrarse al respecto,(20) no siendo la norma sino una pretensión más de continuar manipulando el “culto” a Bolívar para justificar los autoritarismos, como tantas veces ha ocurrido antes en nuestra historia.(21) Con la norma, por otra parte y por supuesto, se viola abiertamente la garantía del derecho de propiedad que está en la Constitución (art. 115) que no permite su restricción sólo a la propiedad colectiva o social excluyendo la propiedad privada de los medios de producción
El artículo 5 de la LOPP, por otra parte, define como “principios y valores socia-listas” los siguientes:
“democracia participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional. (art. 5).(22)
Este catálogo de “principios” por supuesto no están vinculados necesariamente al socialismo, ni son exclusivamente “principios y valores socialistas” como se pretende hacer ver, en una apropiación indebida que hace el legislador. El redactor de la norma, en realidad, lo que hizo fue copiar todo el elenco de principios que se encuentran definidos a lo largo de la Constitución, en muchas normas (Preámbulo y arts.1, 2, 3, 4, 6, 19, 20, 21, 22, 26, 84, 86, 102, 112, 137, 141, 153, 165, 257, 293, 299, 311, 316, 326, por ejemplo), y que son los valores del Estado Constitucional. Sólo en algún caso no se han atrevido a utilizar la terminología clásica como “libertad de expresión,” y la han querido sustituir por “libre debate de ideas,” lo que por supuesto no es lo mismo, sobre todo porque dicha libertad no se tolera en un Estado Socialista que sólo conoce de una ideología única.
Para desarrollar y consolidar el Poder Popular, ignorando los valores y principios constitucionales básicos que tienen que tener todas las instancias de gobierno en Venezuela que deben ser “electivos, descentralizados, alternativos, responsables, pluralistas y de mandatos revocables” tal como lo exige el artículo 6 de la Constitución, es que se ha dictado la LOPP para supuestamente generar
“condiciones objetivas a través de los diversos medios de participación y organización establecidos en la Constitución de la República, en la ley y los que surjan de la iniciativa popular, para que los ciudadanos y ciudadanas ejerzan el pleno derecho a la soberanía, la democracia participativa, protagónica y corresponsable, así como a la constitución de formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder” (art. 1).
Conforme a la Constitución “la creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades” sólo es posible “a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.” (art. 184.6) Ello significa que los mecanismos de participación que puedan establecerse conforme a la Constitución no son para vaciar a las estructuras del Estado Constitucional, es decir, de los “gobiernos locales y estadales,” sino para reforzarlas en la gestión pública. Por otra parte, conforme a la Constitución, no puede haber gobierno alguno que no sea electivo, descentralizado y pluralista; sin embargo, en la LOPP se define un Estado paralelo que es el Estado Comunal, montado sobre “gobiernos” o “autogobiernos” que no son ni electivos, ni descentralizados ni pluralistas.
Sobre estos, el artículo 14 de la LOPP, se limita a definir “el autogobierno co-munal y los sistemas de agregación que surjan entre sus instancias” como “un ámbito de actuación del Poder Popular en el desarrollo de su soberanía, mediante el ejercicio directo por parte de las comunidades organizadas, de la formulación, ejecución y control de funciones públicas, de acuerdo a la ley que regula la mate-ria.”
En este contexto, además, a la “comunidad” se la define en la LOPP como el “núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que habi-tan en su ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e inter-eses comunes que comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole” (art. 8.4). (23)
II. LOS FINES DEL PODER POPULAR
El artículo 7 de la LOPP define los siguientes fines del Poder Popular, es decir, del “ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo” a través “de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el Estado Comunal” (art. 2):
1. Impulsar el fortalecimiento de la organización del pueblo, en función de consolidar la democracia protagónica revolucionaria y construir las bases de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de justicia.
Se destaca, en relación con lo que dispone la Constitución sobre la organiza-ción del Estado, el agregado de “socialista” que impone esta previsión, con lo cual se rompe el principio del pluralismo que garantiza la propia Constitución, abriendo la vía para la discriminación política de todo aquél ciudadano que no sea socialista, a quien se le niega, por tanto, el derecho a la participación política.
2. Generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, mediante la transferencia desde los distintos entes político-territoriales hacia los autogo-biernos comunitarios, comunales y los sistemas de agregación que de los mismos surjan.
Conforme al artículo 184.1 de la Constitución, esta transferencia de competen-cias sólo se puede referir a “servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industria-les, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos” a cuyo efecto se pueden “establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.”.
3. Fortalecer la cultura de la participación en los asuntos públicos para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
4. Promover los valores y principios de la ética socialista: la solidaridad, el bien común, la honestidad, el deber social, la voluntariedad, la defensa y protección del ambiente y los derechos humanos.
Estos, la verdad, no son valores de ninguna “ética socialista,” sino como se ha dicho anteriormente, son valores de la democracia y civilización occidental, pro-pios del Estado Constitucional.
5. Coadyuvar con las políticas de Estado en todas sus instancias, con la finalidad de actuar coordinadamente en la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás planes que se establezcan en cada uno de los niveles políticos-territoriales y las instancias político- admi-nistrativas que la ley establezca.
6. Establecer las bases que permitan al pueblo organizado el ejercicio de la contraloría social para asegurar que la inversión de los recursos públicos se realice de forma eficiente para el beneficio colectivo; y vigilar que las activi-dades del sector privado con incidencia social se desarrollen en el marco de las normativas legales de protección a los usuarios y consumidores.
A los efectos de esta norma, el artículo 8.6 de la LOPP, define el control social, como el ejercicio de la función de prevención, vigilancia, supervisión, acompaña-miento y control, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva sobre la gestión del Poder Público y de las instancias del Poder Popular, así como de las actividades privadas que afecten el interés colectivo (art. 8.6). Sin embargo, nada en la Constitución autoriza a que se asignen a entidades públicas comunitarias dependientes del Ejecutivo Nacional, competencias para ejercer vigilancia o contraloría social sobre las actividades privadas. Esa es una función que sólo pueden ejercer los entes político territoriales del Estado.
7. “Profundizar la corresponsabilidad, la autogestión y la cogestión.”
A los efectos de esta norma, la Ley define la corresponsabilidad, como la “res-ponsabilidad compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y las instituciones del Estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas” (art. 8.7). La autogestión, se la define como el “conjunto de acciones mediante las cuales las comunidades organizadas asumen directamente la gestión de proyectos, ejecución de obras y prestación de servicios para mejorar la calidad de vida en su ámbito geográfico” (art. 8.2). Y la cogestión, se la define como el “proceso mediante el cual las comunidades organizadas coordinan con el Poder Público, en cualquiera de sus niveles e instancias, la gestión conjunta para la ejecución de obras y prestación de servicios necesarios para mejorar la calidad de vida en su ámbito geográfico”(art. 8.3).
Por otra parte, a los efectos de estas normas, la “comunidad organizada” se de-fine en la LOPP como aquella “constituida por las expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular (24) debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana” (art. 8.5). La Constitución, sin embargo, al referirse a las organizaciones comunitarias para poder ser sujetos de descentralización, las concibe sólo como entidades de carácter territorial, como “las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades” que son las que pueden asumir conforme al artículo 186,6, “corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.”
III. LAS INSTANCIAS DEL PODER POPULAR.
1. Las diversas instancias del poder popular y su personalidad jurídica
Las instancias del Poder Popular para el “ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo” y que forman las “diversas y disímiles formas de organización, que edifican el Estado Comunal” (art. 2), conforme se precisa en el artículo 8.9 de la LOPP, están “constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República, la ley que regule la materia y su reglamento, surjan de la iniciativa po-pular,” (25) constituyendo las “organizaciones de base del Poder Popular” aquéllas “constituidas por ciudadanos y ciudadanas para la búsqueda del bienestar colectivo” (art. 8.10).
Todas estas instancias del Poder Popular reconocidas en la LOPP, como lo dispone su artículo 32, adquieren personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular de las Comunas, atendiendo a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley. Con ello, en definitiva, se deja en manos del Ejecutivo Nacional la decisión de registrar o no un consejo comunal, una comuna o una ciudad comunal, y ello lo hará, por supuesto, aplicando la letra de la Ley lo que significa que si no está dominada por “voceros” que no sean socialistas, no cabe su registro ni, por tanto, su reconocimiento como persona jurídica, así sea producto genuino de una iniciativa popular.
2. Los voceros de las instancias del poder popular y su carácter no representativo
Ninguna de las personas que ejercen la titularidad de los órganos del Poder Popular, y que se denominan “voceros” tienen su origen en elecciones efectuadas mediante sufragio directo, universal y secreto. Ni siquiera puede decirse que tienen su origen en elecciones indirectas, pues en ningún caso hay elección directa de primer grado.
En efecto, la LOPP no indica la forma de “elección” de los voceros de las ins-tancias del Poder Popular, y lo que se regula en las diferentes leyes dictadas para normar las instancias del Poder Popular es una designación por órganos que no tienen su origen en elecciones directas universales y secretas. En particular, por ejemplo, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se dispone que los voceros de los mismos son “electos” por las asambleas de ciudadanos (arts. 4.6 y 11), y no precisamente mediante sufragio universal, directo y secreto como lo prescribe la Constitución, sino mediante una supuesta “votación popular” que no es organizada por el Poder Electoral, y que se realiza en asambleas abiertas en las cuales no hay garantía del sufragio. La Ley, sin embargo, si indica que todas las instancias del Poder Popular que sean “electas por votación popular,” son revocables a partir del cumplimiento de la mitad del período de gestión correspondiente, en las condiciones que establece la ley (art. 17).
Debe indicarse, en efecto, que a la base de estas instancias del Poder Popular, están las Asambleas de Ciudadanos que si bien la LOPP no las regula específi-camente ni las nombra en artículo alguno, sin embargo, las define como la “máxi-ma instancia de participación y decisión de la comunidad organizada, conformada por la integración de personas con cualidad jurídica, según la ley que regule la forma de participación, para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, las distintas formas de organización, el gobierno comunal y las instancias del Poder Público, de acuerdo a lo que establezcan las leyes que desarrollen la constitución, organización y funcionamiento de los autogobiernos comunitarios, comunales y los sistemas de agregación que de éstos surjan” (art. 8.1).
3. Sistemas de agregación comunal
En el artículo 15.4 de la LOPP, se define a los sistemas de agregación comunal, a aquellas instancias que por iniciativa popular surjan entre los consejos comunales y entre las comunas; sobre lo cual el artículo 50 de la LOC precisa que “las instancias del Poder Popular podrán constituir sistemas comunales de agregación entre sí, con el propósito de articularse en el ejercicio del autogobierno, para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad a la Constitución de la República y la ley.”
Las finalidades de los sistemas comunales de agregación conforme al artículo 59 de la LOC, son las siguientes:
1. Ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal.
2. Llevar adelante planes de inversión en su ámbito territorial, atendiendo los lineamientos y requerimientos establecidos en los planes comunales de desarrollo respectivos.
3. Asumir las competencias que mediante transferencias se le otorguen para la administración, ejecución de obras y prestación de servicios públicos.
4. Impulsar el desarrollo del sistema económico comunal, mediante la articu-lación en redes, por áreas de producción y servicios, de las organizaciones socio-comunitarias de propiedad social comunal directa o indirecta.
5. Ejercer funciones de control social, sobre los diferentes planes y proyectos que en su ámbito territorial ejecuten las instancias del Poder Popular o el Poder Público.
La LOC, sin embargo, nada establece sobre las condiciones para la constitu-ción de los sistemas comunales de agregación y sobre su funcionamiento, lo que se remite a ser establecido en el Reglamento de la LOC y los lineamientos que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular de las Comunas.
En todo caso, la LOC enumeró en su artículo 60, los diversos tipos de siste-mas de agregación comunal así:
1. El Consejo Comunal: como instancia de articulación de los movimientos y organizaciones sociales de una comunidad.
2. La Comuna: como instancia de articulación de varias comunidades organizadas en un ámbito territorial determinado.
3. La Ciudad Comunal: constituida por iniciativa popular, mediante la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.
4. Federación Comunal: como instancia de articulación de dos o más ciu-dades que correspondan en el ámbito de un Distrito Motor de Desarrollo.
5. Confederación Comunal: instancia de articulación de federaciones comunales en el ámbito de un eje territorial de desarrollo.
6. Las demás que se constituyan por iniciativa popular.
En particular, en cuanto a la Ciudad Comunal, la federación Comunal y la Confederación Comunal, las condiciones para su conformación deben ser desarrolladas en el Reglamento de cada Ley.
Ahora bien, de todas estas instancias del Poder Popular previstas para “el ejer-cicio del autogobierno,” el artículo 15 de la LOPP sólo se refiere con algún detalle a los Consejos Comunales y a las Comunas, las cuales por lo demás, son las que han sido reguladas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en la ley Orgánica de Comunas; y a las Ciudades Comunales.
4. Los Consejos comunales.
Los Consejos Comunales se definen en la Ley como la “instancia de participa-ción, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políti-cas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialida-des y aspiraciones de las comunidades, en la construcción de nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social” (art. 15.1). (26)
Se destaca de esta definición legal, que los Consejos Comunales sólo y exclu-sivamente pueden tener por objeto contribuir a “la construcción de un nuevo mo-delo de sociedad socialista,” en violación al principio del pluralismo que establece el artículo 6 de la Constitución, por lo que todo aquél ciudadano que no siga o acepte la doctrina socialista no tiene cabida en este nuevo Estado paralelo que se busca construir con esta Ley.
Esta instancia del Poder Popular constituida por los Consejos Comunales está regulada en la mencionada Ley Orgánica de los Consejos Comunales, (27) a cuyos “voceros,” además, mediante la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de diciembre de 2010, se les ha asignado la función de designar a los miembros de las Juntas Parroquiales, las cuales, en consecuencia, fueron “degradadas” dejando de ser las “entidades locales” que eran, con gobiernos electos por sufragio universal directo y secreto, pasando a ser simples órganos “consultivos, de evaluación y articulación entre el Poder Popular y los órganos del Poder Público Municipal” (art. 35), cuyos miembros, además, los deben designar los voceros de los consejos comunales de la parroquia respectiva (art. 35), y sólo de entre aquellos avalados por la Asamblea de Ciudadanos “de su respectivo consejo comunal”(at. 36). A tal efecto, en forma evidentemente inconstitucional, la Ley de reforma del Poder Municipal, decretó la “cesación” en sus funciones de “los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes” (Disposición Derogatoria Segunda).
5. Las Comunas
Las Comunas, por su parte, que están concebidas en la LOPP como la “célula fundamental” del Estado Comunal, se las define en el artículo 15.2 como el “espa-cio socialista que como entidad local es definida por la integración de comunida-des vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y cos-tumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades produc-tivas que le sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan de Desarrollo, Económico y Social de la Nación.” (28) Esta misma definición de la Comuna como espacio socialista está en el artículo 5 de la Ley Orgánica de las Comunas; noción que implica que la misma está vedada a todo aquél que no sea socialista o que no crea en el socialismo o que no comulgue con el socialismo como doctrina política. La concepción legal de la Comuna, por tanto, es contraria al pluralismo democrático que garantiza la Constitución, siendo abiertamente discriminatoria y contraria a la igualdad que también garantiza el artículo 21 de la Constitución.
Por otra parte, en la norma mencionada de la LOPP se define a la Comuna co-mo una “entidad local,” y la misma calificación se encuentra en el artículo 1 de la Ley Orgánica de las Comunas, que las define “como entidad local donde los ciu-dadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular, ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante formas de au-togobierno para la edificación del estado comunal, en el marco del Estado de-mocrático y social de derecho y de justicia” (art. 1). También en la reforma de la ley Orgánica del Poder Público Municipal de diciembre de 2010, se incluyó a las co-munas en el listado de las “entidades locales territoriales,” disponiéndose que las mismas, al estar reguladas por una legislación diferente como es la relativa al Poder Popular, y al deber constituirse “entre varios municipios,” quedan exceptua-das de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, en cuanto a calificar a las Comunas como “entidades locales,” el Legislador deslegitimado de diciembre de 2010 olvidó que conforme a la Constitu-ción (arts. 169, 173), esta expresión de entidad local sólo se puede aplicar a las entidades políticas del Estado en las cuales necesariamente tiene que haber “go-biernos” integrados por representantes electos mediante sufragio universal, directo y secreto (arts. 63, 169) ceñidos a los principios establecidos en el artículo 6 de la Constitución, es decir, tiene que se “siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.” Conforme a la Constitución, por tanto, no puede haber “entidades locales” con gobiernos que no sean democráticos en los términos mencionados, y menos por “representantes” designados por otros órganos públicos.
Y esto es precisamente lo que ocurre con los llamados “gobiernos de las comu-nas,” que conforme a esta legislación sobre el Poder Popular y sus organizacio-nes, no se garantiza su origen democrático mediante elección por sufragio universal, directo y secreto, siendo en consecuencia inconstitucional su con-cepción.
Debe destacarse, además, que en relación a el gobierno de las comunas, que como se establece en el artículo 28 de la LOPP, pueden transferir la gestión, la administración y la prestación de servicios a las diferentes organizaciones del Poder Popular. A tal efecto, las organizaciones de base del Poder Popular deben hacer las respectivas solicitudes formales, cumpliendo con las condiciones previas y requisitos establecidos en las leyes que regulen la materia.
Esta instancia del Poder Popular constituida por las Comunas ha sido regulada en la Ley Orgánica de las Comunas. (29)
6. Las Ciudades comunales
Las ciudades comunales, conforme a la Ley, “son aquellas constituidas por ini-ciativa popular mediante la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado” (art. 15.3). Siendo las Comunas, conforme a la Ley, el “espacio so-cialista” y “célula fundamental” del Estado Comunal, las Ciudades Comunales como agregación de varias comunas o sea de varios espacios socialistas, son concebidas también conforme a la Ley como Ciudades “socialistas” que como tales, están vedadas de hecho a todo aquel ciudadano o vecino que no sea socialista.
IV. LAS ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR
Además de las instancias del Poder Popular, en la LOPP se establecen previsiones tendientes a regular dos formas organizativas específicas del Poder Popular: las organizaciones y las expresiones organizativas del Poder Popular.
1. Formas organizativas del Poder Popular
A. Las organizaciones del Poder Popular

Conforme al artículo 9 de la LOPP, las organizaciones del Poder Popular “son las diversas formas del pueblo organizado, constituidas desde la localidad o de sus referentes cotidianos por iniciativa popular, que integran a ciudadanos y ciu-dadanas con objetivos e intereses comunes, en función de superar dificultades y promover el bienestar colectivo, para que las personas involucradas asuman sus derechos, deberes y desarrollen niveles superiores de conciencia política. Las organizaciones del Poder Popular actuarán democráticamente y procurarán el consenso popular entre sus integrantes.”
Estas organizaciones del Poder Popular se constituyen por iniciativa de los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con su naturaleza, por intereses comunes, necesidades, potencialidades y cualquier otro referente común, según lo establecido en la ley que rija el área de su actividad (art. 12).
Estas organizaciones del Poder Popular, al igual que las instancias del Poder Popular, conforme al artículo 32 de la LOPP, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en ma-teria de participación ciudadana, atendiendo a los procedimientos que se esta-blezcan en el Reglamento de la presente Ley. Queda en manos del Ejecutivo Na-cional, por tanto, el reconocimiento formal de estas organizaciones, de mantera que todas aquellas que no sean socialistas por ser contrarias a los fines prescritos en la Ley (art.1), serían rechazadas. En las registradas, por lo demás, no tendrían cabida los ciudadanos que no compartan la ideología socialista.
B. Las expresiones organizativas del Poder Popular
En cuanto a las “expresiones organizativas del Poder Popular,” conforme se dispone en el artículo 10 de la LOPP, las mismas son “integraciones de ciudada-nos y ciudadanas con objetivos e intereses comunes, constituidas desde la locali-dad, de sus referentes cotidianos de ubicación o espacios sociales de desenvolvi-miento, que de manera transitoria y en base a los principios de solidaridad y co-operación, procuran el interés colectivo.”
Estas expresiones del Poder Popular se constituyen, por iniciativa popular y como respuesta a las necesidades y potencialidades de las comunidades, de con-formidad con la Constitución de la República y la ley. (art. 13).
Conforme a la Disposición final Tercera, el ejercicio de la participación del pue-blo y el estímulo a la iniciativa y organización del Poder Popular establecidos en la Ley, se deben aplicar en los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones.
2. Los fines de las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular
Estas organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular, conforme al artículo 11 de la LOPP, tienen como fines los siguientes:
1. Consolidar la democracia participativa y protagónica, en función de la in-surgencia del Poder Popular como hecho histórico para la construcción de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de justicia.
Como antes se dijo, con el agregado de “socialista” que esta previsión impone a la sociedad, se rompe el principio del pluralismo que garantiza la propia Constitución, abriendo la vía para la discriminación política de todo aquél ciudadano que no sea socialista, a quien se le niega el derecho político a participar.
2. Impulsar el desarrollo y consolidación del sistema económico comunal, mediante la constitución de organizaciones socio-productivas, para la pro-ducción de bienes y servicios destinados a la satisfacción de necesidades sociales, el intercambio de saberes y conocimientos, así como la reinversión social del excedente.
La LOPP, a estos efectos, define como “sistema económico comunal” el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio-productivas bajo formas de propiedad social comunal”(art. 8.13).
3. Promover la unidad, la solidaridad, la supremacía de los intereses colecti-vos sobre los intereses individuales y el consenso en sus áreas de influencia.
4. Fomentar la investigación y difusión de los valores, tradiciones históricas y culturales de las comunidades.
5. Ejercer la contraloría social.
V. ÁMBITOS DEL PODER POPULAR
La LOPP distingue los siguientes “ámbitos del Poder Popular” se definen en la Ley Orgánica y que en la terminología tradicional de derecho público no es otra cosa que competencias que se asignan al Poder Popular: la Planificación de Políticas Públicas, la Economía comunal, la Contraloría social, la Ordenación y gestión del territorio y la Justicia comunal.
1. Planificación de políticas públicas
La planificación de políticas públicas en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, (30) se define en el artículo 17 de la LOPP como “un ámbito de actuación del Poder Popular que asegura, mediante la acción de gobierno compartida entre la institucionalidad pública y las instancias del Poder Popular, el cumplimiento de los lineamientos estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para el empleo de los recursos públicos en la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos a través de los cuales se logre la transformación del país, el desarrollo territorial equilibrado y la justa distribución de la riqueza.”
De esta previsión, llama la atención la distinción entre los órganos del Estado Constitucional que se denominan como “institucionalidad pública” y las instancias del Poder Popular, lo que confirma la intención de la ley de establecer un Estado paralelo, el Estado Comunal, para vaciar de contenido y ahogar en definitiva al Estado Constitucional.
Por otra parte, vinculada a esta competencia de planificación, en cuanto a la “planificación participativa,” en la LOPP se la define como la “forma de participa-ción de los ciudadanos y ciudadanas en el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas” (art. 8.11); y en cuanto al “Presupuesto participativo,” se lo define “como el mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas proponen, deliberan y deciden sobre la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos, con el propósito de materializar los proyectos que permitan el desarrollo de las comunidades y el bienestar social general” (art. 8.12).
2. Economía comunal
La economía comunal, conforme se define en el artículo 18 de la LOPP, es un “ámbito de actuación del Poder Popular que permite a las comunidades organiza-das la constitución de entidades económico-financieras y medios de producción, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrollados bajo formas de propiedad social comunal, en pro de satisfacer las necesidades colectivas, la reinversión social del excedente, y contribuir al desarrollo social integral del país, de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y la ley que regula la materia.” Este ámbito de actuación del Poder Publico se ha regulado en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, (31) en cual se define en la Ley Orgánica de las Comunas como el “conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio-productivas bajo formas de propiedad social comunal” (art. 4.13)
3. Contraloría social
En cuanto a la contraloría social, el artículo 19 de la LOPP la define como un “ámbito de actuación del Poder Popular para ejercer la vigilancia, supervisión, acompañamiento y control sobre la gestión del Poder Público, las instancias del Poder Popular y las actividades del sector privado que afecten el bienestar común, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva, en los términos establecidos en la ley que regula la materia. Este ámbito de actuación del Poder Publico se ha regulado en la Ley Orgánica del Contraloría Social, (32) donde se la define como “una función compartida entre las instancias del Poder Público y los ciudadanos, ciudadanas y las organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente en beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales” (art. 2)
4. Ordenación y gestión del territorio
La ordenación y gestión del territorio, conforme al artículo 20 de la LOPP, es un “ámbito de actuación del Poder Popular, mediante la participación de las comuni-dades organizadas, a través de sus voceros o voceras, en las distintas actividades del proceso de ordenación y gestión del territorio, en los términos establecidos en la ley que regula la materia.”
5. Justicia comunal
En cuanto a la justicia comunal, el artículo 21 de la LOPP la define como un “ámbito de actuación del Poder Popular, a través de medios alternativos de justicia de paz que promueven el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier otra forma de solución de conflictos ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario. (33)
El artículo 22 de la LOPP, remite a una ley especial la regulación de la jurisdic-ción especial comunal, la cual debe establecer la organización, el funcionamiento, los procedimientos y normas de la justicia comunal, así como su jurisdicción especial. La Ley Orgánica de las Comunas es algo más explícita al señalar que “la ley respectiva establecerá la naturaleza, los procedimientos legales, las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal, donde se prevea su organización y funcionamiento, así como las instancias con competencia para conocer y decidir en el ámbito comunal, donde los jueces o juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince años”(art. 57).
La actuación de esta jurisdicción comunal conforme se exige en el artículo 22 de la LOPP, “estará enmarcada dentro de los principios de justicia gratuita, acce-sible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos por reposiciones inútiles.”
Con estas previsiones se termina de vaciar a los Municipios de una competen-cia constitucional que tienen asignada (art. 178.7), que se intentó realizar con la rechazada reforma constitucional de 2007, y que corresponde ser ejercida por jue-ces de paz que conforme al artículo 258 de la constitución deben ser elegidos por votación universal, directa y secreta. (34)
VI. LAS RELACIONES ENTRE EL PODER PÚBLICO Y EL PODER POPULAR (O LA TÉCNICA DEL “MATAPALO”)
Como hemos señalado, el Estado Comunal que se establece en la LOPP, cu-yas manifestaciones ejercen el Poder Popular, se ha establecido como un “Estado paralelo” al Estado Constitucional cuyos órganos electos por votación popular directa universal y secreta ejercen el Poder Público. Se trata de dos Estados establecidos en paralelo, uno en la Constitución y otro en una ley inconstitucional, pero con previsiones en la ley que de llegar a ser aplicadas, permitirán al Estado Comunal ahogar y secar al Estado Constitucional, comportándose como en botánica lo hace el árbol Ficus benjamina L., originario de la India, Java y Bali, conocido como “matapalo” que puede crecer como "estranguladora", como epífitos, rodeando al árbol huésped hasta formar un tronco hueco, destruyéndolo.
A tal efecto, en la LOPP se establecen unas previsiones para regular las rela-ciones entre el Estado o el Poder Público y el Poder Popular, que en general se dispone que “se rigen por los principios de igualdad, integridad territorial, coopera-ción, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en el marco del sistema federal descentralizado consagrados en la Constitución de la República” (art. 26), y que son las siguientes:
En primer lugar, se establece como obligación legal para los órganos, entes e instancias del Poder Público el promover, apoyar y acompañar las iniciativas populares para la constitución, desarrollo y consolidación de las diversas formas organizativas y de autogobierno del pueblo (art. 23). (35) En particular, incluso, la Ley Orgánica de Comunas dispone que “los órganos integrantes del Poder Ciudadano apoyarán a los consejos de contraloría comunal a los fines de contribuir con el cumplimiento de sus funciones” (art. 48).
En segundo lugar, se sujeta a todos los órganos del Estado Constitucional que ejercen el Poder Público, a los mandatos de las organizaciones del Poder Popular, al instaurarse un nuevo principio de gobierno, consistente en “gobernar obedeciendo.” El artículo 24 de la LOPP en efecto dispone:
Artículo 24. Actuaciones de los órganos y entes del Poder Público. Todos los órganos, entes e instancias del Poder Público guiarán sus actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos, ciudadanas y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y las leyes.
Como las organizaciones del Poder Popular no tienen autonomía política pues no sus “voceros” no son electos democráticamente mediante sufragio universal, directo y secreto, sino designados por asambleas de ciudadanos controladas e intervenidas por el partido oficial y el Ejecutivo Nacional que controla y guia todo el proceso organzativo del Estado Comunal, en el ámbito exclusivo de la ideología socialista, sin que tenga cabida vocero alguno que no sea socialista, en definitiva esto de “gobernar obedeciendo” es una limitación a la autonomía política de los órganos del Estado Constitucional electos, como la Asamblea nacional, los Gobernadores y Consejos legislativos de los Estados y los Alcaldes y Concejos Municipales, a quienes se le impone en definitiva la obligación de obedecer lo que disponga el Ejecutivo Nacional y el partido oficial enmarcado en el ámbito exclusivo del socialismo como doctrina política. La voluntad popular expresada en la elección de representantes del Estado Constitucional, por tanto, no tiene valor alguno, y al pueblo se le confisca su soberanía treasladandola de hecho a unas asambleas que no lo representan.
En tercer lugar, en particular, se establece la obligación para el Poder Ejecutivo Nacional, para que “conforme a las iniciativas de desarrollo y consolidación origi-nadas desde el Poder Popular,” planifique, articule y coordine “acciones conjuntas con las organizaciones sociales, las comunidades organizadas, las comunas y los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, con la finalidad de mantener la coherencia con las estrategias y políticas de carácter nacional, regional, local, comunal y comunitaria”(art. 25).
En cuarto lugar, se establece la obligación para los órganos y entes del Poder Público en sus relaciones con el Poder Popular, de dar “preferencia a las comuni-dades organizadas, a las comunas y a los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, en atención a los requerimientos que las mismas formulen para la satisfacción de sus necesidades y el ejercicio de sus derechos, en los términos y lapsos que establece la ley” (art. 29). Igualmente se prevé que los órganos, entes e instancias del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, deben adoptar “medidas para que las organizaciones socio-productivas de propiedad social comunal, gocen de prioridad y preferencia en los procesos de contrataciones públicas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras” (art. 30).(36)
En quinto lugar, se establece la obligación para la República, los estados y mu-nicipios, de acuerdo con la ley que rige el proceso de transferencia y descentrali-zación de competencias y atribuciones, la obligación de trasferir “a las comunida-des organizadas, a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas sur-jan; funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a aquéllos por la Constitución de la República, para mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo” (art. 27). (37)
Con ello, se dispone legalmente el vaciamiento de competencias de los Estados y Municipios, de manera que queden como estructuras vacías, con gobiernos representativos electos por el pueblo pero que no tienen materias sobre las cuales gobernar.
En sexto lugar, se establece que las instancias y organizaciones de base del Poder Popular contempladas en la LOPP, están exentas de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro, a cuyo efecto, se podrá establecer me-diante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, respectivamente, las exenciones aquí previstas para las instancias y organizaciones de base del Poder Popular (art. 31).
APRECIACIÓN FINAL
Con esta Ley Orgánica marco del Poder Popular, no cabe duda de la decisión política adoptada en diciembre de 2010 por la completamente deslegitimada Asamblea Nacional que había sido electa en 2005, pues ya no representaba a la mayoría de la voluntad popular que se expresó el 26 de septiembre de 2010 en contra del Presidente de la República, de la propia Asamblea Nacional y de la política socialista que han adelantado; en imponerle a los venezolanos en contra de la voluntad popular y en fraude a la Constitución, un modelo de Estado Socialista, denominado “Estado Comunal,” basado en el ejercicio del Poder Popular por el pueblo, como supuesta forma de ejercicio de la soberanía en forma directa (lo que no es cierto pues se ejerce mediante “voceros” que lo “representan” y que no son electos en votaciones universales, directas y secretas); modelo de Estado Socialista establecido en forma paralela al Estado Constitucional (el Estado federal descentralizado, democrático y social, de derecho, y de justicia previsto en la Constitución de 1999) establecido para el ejercicio del Poder Público por el pueblo tanto en forma indirecta mediante representantes electos en votaciones universales, directas y secretas, como en forma directa mediante los mecanismos autorizados en la Constitución, donde se incluye a las Asambleas de Ciudadanos.
Esta regulación, en paralelo, de dos Estados y dos formas de ejercicio de la so-beranía, uno, el Estado Constitucional regulado en la Constitución y el otro, el Estado Comunal o Estado Socialista regulado en leyes orgánicas inconstitucionales, se ha dispuesto en forma tal que el segundo irá actuando como el árbol Ficus benjamina L., es decir, como "estranguladora," rodeando al primero hasta formar un tronco hueco, destruyéndolo. En esta forma, al fraude a la Constitución, que ha sido la técnica constantemente aplicada por el gobierno autoritario en Venezuela desde 1999 para imponer sus decisiones a los venezolanos al margen de la Constitución,(38) se suma ahora el fraude a la voluntad popular, al imponerle a los venezolanos mediante leyes orgánicas, un modelo de Estado por el cual nadie ha votado y que cambia radical e inconstitucionalmente el texto de la Constitución de 1999, que no ha sido reformado conforme a sus previsiones, en abierta contradicción al rechazo popular mayoritario que se expresó en diciembre de 2007 a la reforma constitucional que se intentó realizar incluso violando la propia Constitución, y al rechazo popular mayoritario del pueblo expresado respecto de la política del Presidente de la República y de su Asamblea Nacional con ocasión de las elec-ciones parlamentarias del 26 de septiembre de 2010.
Lo que está claro de todo esto, es que ya no hay máscaras que puedan enga-ñar a alguien, o con motivo de las cuales, alguien pretenda ser engañado o dejar-se engañar.
Paris, en la rue des Saints Pères, el 31 de diciembre de 2010

Notas

(1) Véase el estudio de la Constitución en cuanto a la regulación de este modelo de Estado Constitucional en Allan R. Brewer-Carías, La Constitución de 1999. Dere-cho Constitucional venezolano, 2 tomos, Caracas 2004.
(2) Véase Allan R. Brewer-Carías, Hacia la Consolidación de un Estado Socialista, Centralizado, Policial y Militarista. Comentarios sobre el sentido y alcance de las propuestas de reforma constitucional 2007, Colección Textos Legislativos, No. 42, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2007.
(3) Véase Allan R. Brewer-Carías, La reforma constitucional de 2007 (Comentarios al Proyecto inconstitucionalmente sancionado por la Asamblea Nacional el 2 de no-viembre de 2007), Colección Textos Legislativos, No.43, Editorial Jurídica Venezo-lana, Caracas 2007.
(4) Véase Allan R. Brewer-Carías, “La proyectada reforma constitucional de 2007, re-chazada por el poder constituyente originario”, en Anuario de Derecho Público 2007, Año 1, Instituto de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávi-la, Caracas 2008, pp. 17-65
(5) Véase en Gaceta Oficial N° 5.806 Extra. de 10-04-2006
(6) Véase en Gaceta Oficial N° 39.335 de 28-12-2009. Véase la sentencia No. 1.676 de 03-12-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/1676-31209-2009-09-1369.html
(7) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1329 de 16-12-2009 declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley. La sentencia, sin embargo, al 31 de diciembre de 2010, aún no se había publicado en la página web del Tribunal Supremo.
(8) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1330 de 17-12-2010 declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley. Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1330-171210-2010-10-1436.html
(9) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1329 de 16-12-2010 declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley. Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1329-161210-2010-10-1434.html
(10) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1326 de 16-12-2009 declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley. La sentencia, sin embargo, al 31 de diciembre de 2010, aún no se había publicado en la página web del Tribunal Supremo.
(11) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1329 de 16-12-2010 declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley. Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/%201328-161210-2010-10-1437.html
(12) El proyecto de esta Ley fue aprobado en Primera Discusión en la Asamblea Nacional el 21 de diciembre de 2010. Para el 31 de diciembre de 2010 aún estaba en discusión en la Asamblea Nacional.
(13) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extra. de 28-12-2010.
(14) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extra. de 30-12-2010
(15) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extra. de 30-12-201
(16) Véase la sentencia No.1.330, Caso: Carácter Orgánico de la Ley Orgánica de Comunas, de fecha 17/12/2010, en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1330-171210-2010-10-1436.html
(17) En la Ley Orgánica de las Comunas, sin embargo, se define al Estado Comu-nal de la siguiente manera: “Forma de organización político-social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, a través de los autogobiernos comunales, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno y sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la Comuna” (art. 4.10).
(18) La misma expresión se utilizó en la Ley Orgánica de las Comunas respecto de la constitución, conformación, organización y funcionamiento de las mismas (art. 2); en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales respecto de los mismos (art. 1), y en la Ley Orgánica de Contraloría Social (art. 6).
(19) Igual definición se encuentra en el artículo 4.14 de la Ley Orgánica de las Co-munas. Muchas son las definiciones de socialismo, pero en todas, se pueden identificar sus elementos básicos: (i) un sistema de organización social y económi-co, (ii) basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, y (iii) en regulación por el Estado de las actividades económicas y sociales y de la distribución de los bienes, (iv) buscando la progresiva desaparición de las clases sociales.
(20) Véase Allan R. Brewer-Carías, “Ideas centrales sobre la organización el Estado en la Obra del Libertador y sus Proyecciones Contemporáneas” en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 95 96, enero junio 1984, pp. 137-151.
(21) Ha sido el caso de Antonio Guzmán Blanco en el siglo XIX y de Cipriano Cas-tro, Juan Vicente Gómez, Eleazar López Contreras y Marcos Pérez Jiménez en el siglo XX. John Lynch ha señalado que: “El tradicional culto a Bolívar ha sido usado como ideoligía de conveniencia por dictadores militares, culminando con los regí-menes de Juan Vicente Gómez y Eleazar López Contreras; quienes al menos res-petaron, mas o menos, los pensamientos básicos del Libertador, aún cuando tergi-versaron su significado.” Concluye Lynch señalando que en el caso de Venezuela, en la actualidad, el proclamar al Libertador como fundamento de las políticas del régimen autoritario, constituye una distorsión de sus ideas. Véase John Lynch, Simón Bolívar: A Life, Yale University Press, New Haven 2007, p. 304. .Véase también, Germán Carrera Damas, El culto a Bolívar, esbozo para un estudio de la historia de las ideas en Venezuela, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1969; Luis Castro Leiva, De la patria boba a la teología bolivariana, Monteávila, Caracas 1987; Elías Pino Iturrieta, El divino Bolívar. Ensayo sobre una religión re-publicana, Alfail, Caracas 2008; Ana Teresa Torres, La herencia de la tribu. Del mi-to de la independencia a la Revolución bolivariana, Editorial Alfa, Caracas 2009. Sobre la historiografía en relación con estos libros véase Tomás Straka, La épica del desencanto, Editorial Alfa, Caracas 2009.
(22) Estos mismos principios se enumeran en relación con las comunas en el artí-culo 2 de la Ley Orgánica de las Comunas; y en relación con la contraloría social en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Contraloría Social.
(23) La misma definición se repite en la ley Orgánica de las Comunas (art. 4.4) y en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (art. 4.1)
(24) La definición que se formula sobre la “comunidad organizada,” es similar en la Ley Orgánica de las Comunas, como “constituida por las expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización de base, articuladas en una instancia del Poder Popular”(art. 4.5)
(25) En la Ley Orgánica de las Comunas, sin embargo, se define a las “instancias del Poder Popular como las constituidas “por los diferentes sistemas de agregación comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y los otros que, de acuerdo a la Constitu-ción de la República y la ley, surjan de la iniciativa popular. ” (art. 4.12)
(26) Igual definición se establece en el artículo 2 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales (art. 2).
(27) Véase en Gaceta Oficial N° 39.335 de 28-12-2009
(28) Igual definición se establece en el artículo 5 de la Ley Orgánica de las Comu-nas.
(29) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010
(30) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010
(31) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010
(32) Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010
(33) Esta misma definición se encuentra en el artículo 56 de la Ley Orgánica de las Comunas.
(34) Véase la Ley Orgánica de la Justicia de Paz en Gaceta Oficial Nº 4.817 Extra. de 21-12-1994).
(35) Una norma similar está en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Comunas, a los efectos de “la constitución, desarrollo y consolidación de las comunas como forma de autogobierno.”
(36) En particular, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica de las Comunas, se dispone que “todos los órganos y entes del Poder Público comprometidos con el financiamiento de proyectos de las comunas y sus sistemas de agregación, priori-zarán aquéllos que impulsen la atención a las comunidades de menor desarrollo relativo, a fin de garantizar el desarrollo territorial equilibrado.
(37) Esta misma norma se repite en la Ley Orgánica de las Comunas (art. 64). El 31 de diciembre de 2010, aún estaba pendiente en la Asamblea Nacional la se-gunda discusión del proyecto de Ley Orgánica del Sistema de Transferencia de Competencias y atribuciones de los Estados y Municipios a las organizaciones del Poder Popular.
(38) Véase Allan R. Brewer-Carías, Reforma constitucional y fraude a la Constitu-ción (1999-2009), Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2009; DIs-mantling Democracy. The Chávez Authoritarian Experiment, Cambridge University Press, New York 2010.