martes, 11 de enero de 2011

APROXIMACIÓN A LA TENSIÓN CONSTITUCIÓN Y LIBERTAD EN VENEZUELA
(Brevísima aproximación histórica)
Disponible en:
http://www.scribd.com/doc/46649707


Por: Jesús María ALVARADO ANDRADE

Profesor por concurso de oposición de Derecho Constitucional en la Universidad Central de Venezuela; Profesor por concurso de credenciales en el Departamento de Ciencias Sociales de la Universidad Simón Bolívar; Profesor de Pre-grado y Post-grado en la Universidad Católica Andrés Bello, Miembro de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional (AVDC).

AGRADECIMIENTO

En esta sexta sesión del Seminario de Profesores de Derecho Público, inédita, valiosa y muy necesaria iniciativa académica en nuestro país, me encuentro con la difícil tarea de abordar el eje temático que me fuera sugerido por el profesor José Ignacio Hernández G.: “Constitución y Libertad”.

En razón de ello, aprovecho la oportunidad para agradecerle a él, en su condición de director del Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila, la oportunidad de abordar tan importante tema, así como a los profesores Allan R. Brewer-Carías, Tomás A. Arias Castillo y Luis Alfonso Herrera Orellana, por sus atinadas sugerencias pues enriquecieron esta versión definitiva.

ADVERTENCIA METODOLOGICA

Debo señalar prima facie, como advertencia metodológica, que este paper, no contará con el usual uso del “aparato crítico”, “fundamentación documental” o “citas” como se le conoce vulgarmente que caracterizan los trabajos para las revistas científicas, por cuanto en el Seminario, así lo entiendo, se trata mas bien de una charla entre profesores(as) para iniciar un debate o una conversación que nos lleve a intercambiar ideas.

Ello no quiere decir, que habrá ausencia del necesario “aparato crítico”, sino que se hará un uso muy moderado, a diferencia de mis otros trabajos académicos.

Comoquiera que hay una diferencia entre una charla y una conferencia, siendo la primera la que se sostiene en el Seminario regularmente (periodicidad mensual), es por lo que pido excusas al lector en general, si le resultara alguna de mis afirmaciones profundamente “libres”, “ligeras” o “cortas”.

INTRODUCCION

En los doscientos (200) años que han transcurrido desde 1810, el Estado venezolano formalmente, ha estado regido por veintiséis (26) textos constitucionales, contando la vigente -1999-, los cuales fueron sancionados, sucesivamente, en los años 1811, 1819, 1821, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947, 1953, 1961.

Este excesivo número de “constituciones”, no significa que haya habido, literal y jurídicamente hablando, veintiséis (26) textos diferentes, sólo que la gran mayoría fueron producto de meras “enmiendas” o “reformas parciales” provocadas por los sucesivos golpes de estado, “revoluciones” etc., tan comunes en nuestra convulsionada historia republicana (Brewer-Carías A. , 1998).

Muy pocos de esos textos constitucionales valga decir, incidieron notablemente en el devenir “constitucional” de Venezuela, pues son meras repeticiones, productos de “reformas parciales” que dieron origen a la promulgación sucesiva de éstas, problema este, derivado de la no previsión en los textos constitucionales del siglo XIX y principios del siglo XX, del mecanismo formal de “Enmienda”. Por ello, es que resulta comprensible que al analizarlas en conjunto, sus contenidos resulten más que idénticos.

Ahora bien, a la hora de analizar estas “constituciones”, debe tomarse en cuenta dos (2) ideas básicas: primero; evaluar si esos textos “constitucionales”, -“constituciones”- tenían –y tiene la vigente de 1999- por norte, la finalidad, de las constituciones auténticas que se imitaban (norteamericana principalmente); lo segundo, evaluar el contenido de estas “constituciones” desde la óptica de la teoría constitucional, de la historia constitucional y de los aspectos socio-históricos en general de nuestro devenir republicano.

Como se habrá percatado el lector, se ha empleado la palabra “constitución” de forma entrecomillada. La razón es que quien escribe no está muy convencido, o por lo menos, es una apreciación que queda condicionada a ulteriores investigaciones, que esos textos puedan calificarse como constituciones auténticas, máxime si se quiere resguardar, proteger el lenguaje y dotar de importancia a esta importante palabra-concepto de usos muy ligeros y excesivos.

Por ello, se hace imperioso hacer un esfuerzo por entender qué es una constitución y diferenciar lo que no es una constitución, aspecto que de un modo u otro se desarrollará en este paper desde un punto de vista histórico y dogmático-constitucional.


I. CONSTITUCIONES VERDADERAS EN LIBERALISMO Y “CONSTITUCIONES” APARENTES PROFUNDAMENTE “ANTILIBERALES”.

La primera razón que explica el hecho de que Venezuela no haya tenido verdadera constitución, sino aparentes “constituciones”, es que en Venezuela la idea de constitución auténtica, no posee el mismo significado y valor que tiene para las sociedades que gestaron con sangre y tesón este concepto o idea, pues a diferencia de Inglaterra o de los Estados Unidos de América, en Venezuela, constitución no evoca de forma inmediata en la sociedad, un valor tan sacrosanto como la libertad.

Recuérdese que para el constitucionalismo, la constitución es signo de libertad o “control” del poder para favorecerla.

Ya Charles-Louis de Secondat Barón de la Bréde y de Montesquieu en su Del Espíritu de las Leyes de 1748, en su capítulo IV, que desarrollaba el capítulo III, del libro XI titulado “De las Leyes que dan origen a la Libertad Política en su relación con la Constitución” refería que:

“…La democracia y la aristocracia no son Estados libres por naturaleza. La libertad política no se encuentra más que en los Estados moderados; ahora bien, no siempre aparece en ellos, sino sólo cuando no se abusa del poder. Pero es una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentran límites. ¡Quién lo diría! La misma virtud necesita límites. Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder. Una constitución puede ser tal que nadie esté obligado a hacer las cosas no preceptuadas por la ley, y a no hacer las permitidas” (Montesquieu, 2007, pág. 174).

Agregando que:

“…La Libertad política de un ciudadano depende de la tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su seguridad. Y para que exista la libertad es necesario que el gobierno sea tal que ningún ciudadano pueda temer nada de otro. […] Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejercieran los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares” (Montesquieu, 2007, pág. 175 y 176)

Sobre la segunda razón que se observa y que permite sostener que la palabra constitución en Venezuela no ostenta el significado que tiene para otras naciones (Estados Constitucionales), es que la idea de constitución es vista con el desdén característico del lente “anti-liberal” que caracteriza a la sociedad venezolana en su conjunto, que siempre olvida recurrentemente que constitución y derecho constitucional no son mas que expresiones del liberalismo que se “juridifica”.

Esta postura “anti-liberal” o no liberal como sostenía Ortega y Gasset “…es lo que hacía el hombre anterior al liberalismo. Y como ya una vez este triunfo de aquél, repetirá su victoria innumerables veces o se acabará todo -Liberalismo y antiliberalismo- en una destrucción de Europa. Hay una cronología vital inexorable. El liberalismo es en ella posterior al antiliberalismo, o, lo que es lo mismo, es más vida que éste, como el cañón es más arma que la lanza” (Ortega y Gasset, 1967, pág. 119).

Este “anti” obsérvese bien, no presupone la previa existencia del liberalismo y del constitucionalismo, pues como decía Ortega y Gasset “Todo anti no es mas que un simple y hueco no” (Ortega y Gasset, 1967, pág. 119), y es por ello, que se ubica en un mundo anterior al liberalismo, es decir, en el que este no exista, y ello sólo se consigue negando precisamente al constitucionalismo que como doctrina derivada de aquella, tiene como finalidad primigenia asegurar la libertad frente al “poder público” o “poder político”.

Constitución y libertad, así pues, sólo es posible en liberalismo. En el caso de Venezuela, genera suspicacia esta actitud de ponerse todo el mundo de acuerdo para combatir el presunto y denostado liberalismo ya que “…las gentes no suelen ponerse de acuerdo si no es en cosas un poco bellacas o un poco tontas. No pretendo que el viejo Liberalismo sea una idea plenamente razonable: ¡cómo va a serlo si es viejo y es ismo! Pero sí pienso que es una doctrina sobre la sociedad mucho mas honda y clara de lo que suponen sus detractores colectivistas, que empiezan por desconocerlo”. (Ortega y Gasset, 1967, pág. 17).

Y es que constitución no cabe duda que equivale a libertad y a liberalismo. Ya Benjamín Constant decía con razón en 1815 que “…Digo desde hace tiempo que al igual que una constitución es la garantía de la libertad de un pueblo, toda lo que pertenece a la libertad es constitucional, mientras que no hay nada de constitucional en lo que no le pertenece" (Constant, 1820), ya que constitución para el constitucionalismo equivale pues a garantía de la libertad, pero para que ella exista, debe traducirse efectivamente esa constitución en el fomento de un gobierno de leyes y no de hombres ("a government of laws and not of men”) como sostenía John Adams en la célebre constitución de Massachusetts art. XXX de 1780.

II. SOBRE LAS “CONSTITUCIONES” DECIMONÓNICAS VENEZOLANAS.

Hoy en día, se hace imperioso, hacer un esfuerzo por entender qué es una constitución y diferenciarla de la que no es. Una constitución verdadera, no solo crea o le da forma a un “orden político”, sino que también busca que ese “orden político” esté profundamente limitado, para garantizar la libertad de los hombres que es su fin último.

Ya Thomas Paine, advertía que “El que los hombres se refieran a cosas distintas y separadas cuando hablan de constituciones y de gobiernos es algo evidente; pero ¿por qué se utilizan estos términos de forma distinta y separada? Una constitución no es el acto de un gobierno, sino de un pueblo que constituye un gobierno, y un gobierno sin una constitución es un poder sin un derecho (power without right)” (Paine , 2008, pág. 246)

En razón de ello, si se evalúa el contenido de las “constituciones” decimonónicas venezolanas y las del siglo XX, desde la óptica de la teoría constitucional, de la historia constitucional, y de los aspectos socio-históricos en general de nuestro devenir republicano, se encuentra quizás la respuesta del por qué no hay correlación entre libertad y constitución en Venezuela, y del por qué en Venezuela es habitual soportar gobiernos con mucho poder sin atención o vinculación al Derecho.

Es menester recordar, que si se comprende que el derecho integra o debería integrar la cultura de una sociedad, resultaría fácil percibir que el Derecho, como ciencia –si es que lo es- no puede ser objeto únicamente de un estudio “jurídico” propiamente dicho, en cuanto sistema normativo instituido en un momento histórico, con una validez en el tiempo, en el espacio y en el ámbito personal, destinado a regular conductas humanas, centrado sólo en análisis referidos a la naturaleza humana, elementos, caracteres y eficacia de las normas, sino que debe ser ante todo, estudiado, como un elemento esencial de la realidad (Gross Espiell, 2007).

Por tanto, todo estudio que omita deliberadamente o no, el ser del Derecho en el seno de la sociedad, será incompleto e incapaz de mostrar y comprender lo que ha sido o es esa sociedad. Por ello, debe estudiarse el Derecho en Venezuela y su vinculación con la sociedad Venezolana, con auxilio del análisis realizado por historiadores, sociólogos y hasta psicólogos.

Debe tomarse en cuenta por lo demás, que el Derecho, incluso en los casos que no se cumple o se soslaya, es decir, cuando por diversas razones hay una ruptura, separación, grande y significante no individual sino generalizada entre las conductas reales y el deber ser que resulta de las normas, es esencial para saber lo que es la sociedad, pues permite comprender el proceso histórico, y en especial, los momentos caracterizados por la evolución acelerada o por las incesantes rupturas revolucionarias (Gross Espiell, 2007, pág. 449).

En el caso de Venezuela, se afirmó, que no hay correlación entre libertad y constitución, debido principalmente, a que la constitución propia del Estado liberal y liberal-democrático, concepto sustantivo y axiológico de Constitución, único concepto válido, que nace dentro de una delimitación temporal y espacialmente conocida como constitucionalismo, que no es mas que el fenómeno histórico por antonomasia, destinado a limitar el Estado al servicio de las libertades individuales, cuya fecha de nacimiento puede establecerse en la Inglaterra del siglo XVII, con independencia de la forma que adopte esa constitución y de su posición en el ordenamiento jurídico, jamás ha aparecido en este “país archipiélago”.

Este concepto de constitución liberal, que una doctrina “anti-liberal” (Guastini, 2008, pág. 17) ve en desuso, fue expuesta en la Déclaration des Droits de l'homme et du Citoyen de 1789 cuando señalaba que: “Toute Société danslaquelle la garantie des Droitsn'estpasassurée, ni la séparation des Pouvoirsdéterminée, n'apoint de Constitution” (art. 16) y en la doctrina alemana de forma explícita con la diferencia conceptual entre Konstitution y Verfassung que realiza la exquisita dogmática germana.

Sin embargo, lo afirmado, seguramente sería desmentido por quienes centran el estudio constitucional, sólo en lo que los textos dicen, aduciendo simplemente que en el Preámbulo de la “constitución” de 1811, se sostenía una bella fórmula en relación a la separación de poderes cuando afirmaba que: “El ejercicio de esta autoridad confiada a la Confederación, no podrá jamás hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar dividido en Legislativo, Executivo, y Judicial, y confiado á distintos Cuerpos independientes entre sí, en sus respectivas facultades. Los individuos que fueren nombrados para ejercerlas, se sujetarán inviolablemente al modo, y reglas que en esta Constitución se les prescriben para el cumplimiento, y desempeño de sus destinos” y también en la fórmula de la garantía de los derechos cuando mencionaba que “Para precaver toda transgresión de los altos poderes que nos han sido confiados, declaramos: que todas y cada una de las cosas constituidas en la anterior declaración de derechos, están exentas y fuera del alcance del Poder general ordinario del Gobierno, y que conteniendo ó apoyándose sobre los indestructibles y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria á ellas que se expida por la Legislatura federal, ò por las provincias, será absolutamente nula y de ningún valor” (art.199); siendo los derechos principalísimos: la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad (art. 152), añadiendo además la “lex superior” que “El objeto de la sociedad, es la felicidad común, y los Gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfección de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces, y procurándoles el mas justo y honesto ejercicio de sus derechos” (art. 151)

Y es que quienes centran el estudio constitucional sólo en lo que los textos dicen, no niegan que el concepto o idea de constitución sea propio del constitucionalismo, es decir, no señalan un concepto de “constitución” antes del constitucionalismo o contra el constitucionalismo, pues reconocen que ello es sostener una idea caricaturesca de “constitución”, sin embargo, olvidan que el constitucionalismo se recibió en Venezuela, con una intencionalidad distinta o con un propósito harto diferente de lo que inspiró a los movimientos constitucionales de otras latitudes y se dejan llevar por lo textos porque simplemente se autodenominan como tales .

Por ello, quien escribe, duda de ese influjo verdadero del constitucionalismo, a pesar de que existan muy bellos textos constitucionales, que imitan muchas formulas que nunca culturalmente han sido asimiladas del todo por la sociedad venezolana.

No debería olvidarse, que en lo que respecta a Venezuela, en el siglo XIX, se señala casi siempre, que esta idea de auténtica constitución, forjada por el constitucionalismo, fue aceptada por las élites, entre otras razones, porque históricamente es verificable, que estas redactaron dichos textos normativos, con las características de: superioridad frente a la Ley, normas esenciales relativas a la naturaleza del Estado, a la situación en éste de los seres humanos y a sus derechos, soberanía, formación de la voluntad política, nacionalidad y ciudadanía, sufragio, organización del poder público, garantías a la forma y a la estructura del gobierno y a su poder, incluso de carácter semi-rígido, es decir, con procedimientos “agravados” para su reforma.

Sin embargo, ello no debería dar lugar a pensar que la idea de constitución decimonónica –extensivo a las del siglo XX- era concebida en Venezuela, en el siglo XIX como un texto normativo supremo, con las características y la intención y propósitos de la constitución norteamericana (escrita, emanada de la soberanía popular, de carácter rígida, permanente, contentiva de normas de rango superior, con una parte orgánica que valga la redundancia organiza al Estado, parte dogmática, donde se declaran los valores fundamentales de la sociedad y los derechos y garantías de los ciudadanos) (Brewer-Carías A. R., 2008), destinada precisamente a garantizar la libertad, colocarle frenos al poder, dotar de derechos y de igualdad para todos, sino que se traducía mas bien en un manifiesto o aspiración hacia la Independencia y nada mas.


III. LAS “CONSTITUCIONES” COMO MERAS DECLARATORIAS DE “INDEPENDENCIA”

No cabe duda alguna, conforme a los valiosos estudios de historia constitucional hechos en Venezuela (Brewer-Carías 2008), que estas “constituciones” del siglo XIX trataban de mostrar aunque fuese de forma simbólica, la expresión de los nuevos tiempos, señalando al mundo, el anhelo que tenían las élites redactoras de esas cartas magnas (blancos criollos), a través de la inclusión de principios fundamentales para el Estado naciente Venezolano, de aspiraciones de lo que se consideraba debía ser la nación, o representar mas allá de las realidades negativas -y bastante que las había- en lo social, político, económico y cultural del país (Gross Espiell, 2007, pág. 453), sin embargo, ellas no eran más que declaratorias de independencia, aun cuando debe advertirse, que no son asimilables a la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, pues esta era más que una declaración, era un tratado muy vigente por lo demás, acerca de los derechos, con una actualidad impactante.

No se olvide pues, que cuando, el Rey Jorge III, en su conocido Discurso del Trono (1775), declaró que Inglaterra jamás renunciaría a sus colonias, el Segundo Congreso Continental de los Estados Unidos, en su sesión del 2 de julio de 1776, decidió que las Colonias se declararon a sí mismas libres e independientes, añadiendo que “… las Colonias unidas son, y por derecho, deben ser, Estados libres e independientes; que ellas están absueltas de toda obediencia a la Corona Británica, por lo que toda conexión política entre ellas y el Estado de Gran Bretaña, es y tiene que ser, totalmente disuelto” (Brewer-Carías A. R., 2008).

El Congreso a instancia de John Adams, decidió que era necesaria una declaración, y que ésta la debía hacer el virginiano Thomas Jefferson, quien la redactó, y por medio de la misma se proclamó al mundo las razones de la separación de Inglaterra y las bases de la nueva República, siendo el 4 de julio de 1776, el día en que fue leída y adoptado el texto.

La misma ostenta un interés histórico universal, pues instituye la legitimidad jurídico-política-racionalista del auto-gobierno (Brewer-Carías A. R., 2008), de hecho, no se recurre al common law, ni a los derechos de los ingleses, sino exclusivamente a las leyes de la naturaleza y a Dios; en la que descansan unas verdades evidentes en sí mismas, como son los derechos inalienables del hombre:

“…Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las naciones de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que declare las causas que lo impulsan a la separación. Sostenemos que estas verdades son evidentes en sí mismas: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está, aconsejará que no se cambie por motivos leves y transitorios gobiernos de antiguo establecidos; y, en efecto, toda la experiencia ha demostrado que la humanidad está más dispuesta a padecer, mientras los males sean tolerables, que a hacerse justicia aboliendo las formas a que está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, demuestra el designio de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad. Tal ha sido el paciente sufrimiento de estas colonias; tal es ahora la necesidad que las obliga a reformar su anterior sistema de gobierno. La historia del actual Rey de la Gran Bretaña es una historia de repetidos agravios y usurpaciones, encaminados todos directamente hacia el establecimiento de una tiranía absoluta sobre estos estados. Para probar esto, sometemos los hechos al juicio de un mundo imparcial…”

Esta diferencia fundamental de la constitución de los Estados Unidos del 17 de septiembre de 1787 de las “constituciones” en Venezuela, estriba en que éstas últimas no fueron formuladas para establecer controles al poder, que es un concepto que se presenta como parte inseparable de la teoría de constitución, “precisamente porque ambos términos, control y Constitución, se encuentran allí indisolublemente enlazados” (Aragón Reyes, 1987, pág. 20), ni tampoco para garantizar los derechos, y menos que menos la libertad, pues si bien la idea de constitución auténtica está basada en el control o limitación del poder político en resguardo de la libertad, lo que ha sido una constante en la historia (Mcilwain, 2008), en el caso de Venezuela, por su especificidad socio-histórica, las ideas del constitucionalismo y liberalismo, no parecen como términos equipolentes.

Por ello, es que considero que las “constituciones” eran –y son- simples declaratorias de independencia que sólo cumplían con una “función” netamente “constitutiva”, que en palabras de Giuseppe De Vergottini significa que “…la constitución atestigua ante la comunidad internacional el surgimiento de un nuevo componente que se afirma como sujeto con pleno derecho de la misma. Esto explica como, después de la independencia, todos los nuevos estados se apresuran a presentarse de modo formalmente positivo en la escena internacional en tanto dotados de una constitución propia” (De Vergottini , 2008).

Aparte de esta “función”, no se olvide pues, que las “constituciones” venezolanas eran textos normativos no muy basados en la realidad de la sociedad a la que había que aplicarse, de hecho, eran concebidas como un ideal (no forjado ni meditado aquí por las élites, sino por una simple imitación -moderada para preservar sus intereses- a lo que ocurría en otras partes del mundo moderno), es decir, como un instrumento para el necesario cambio –o control- que había que realizar para que dicha sociedad, dejara de ser “bárbara”, “inorgánica”, “anárquica”, “semisalvaje”, carente de organización e institucionalización, regida casi siempre por la fuerza, la violencia y el poder.

La idea de “constitución” en Venezuela así pues, se concibió inicialmente como una expresión de “civilización”, es decir, como una manifestación de la recepción muy moderada de las nuevas idées libérales por parte de las élites, que les permitía una carta de presentación en la sociedad internacional, para a la postre evidenciar, que la incipiente sociedad republicana pasaba a participar en grande en el pensamiento político y filosófico del mundo moderno civilizado, mediante el orden constitucional.

Estas élites consideraban al “constitucionalismo” solamente como una forma de “civilización” opuesta a la “barbarie” –no en los términos de Domingo Faustino Sarmiento- sin embargo con ello, no dejaban de ser bastante irrealistas e idealistas, al no tomar en serio la realidad social, y al jugar con principios que surgidos en otras realidades no se ajustaban a lo que ellos deseaban verdaderamente políticamente y socialmente hacer en el país, que a fin de cuentas era “restablecer el control interno de la sociedad” (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997).

IV. LAS “CONSTITUCIONES” VENEZOLANAS Y LA PERMANENTE DICOTOMÍA ENTRE EL SER Y EL DEBER SER.

De lo anteriormente expresado, se deriva una profunda y grave oposición entre realidad y normatividad (Constitución), es decir, entre el ser y el deber ser, lo que ha sido una constante en el devenir nacional.

Esta “dicotomía” generó una honda división en la doctrina jurídica y en la interpretación histórica política, que tiene repercusiones hasta la actualidad, por cuanto, una primera lectura afirma que al ignorarse la realidad se provocó ipso facto, que las “constituciones” cedieran a las fórmulas de facto, muchas veces violentas, como resultado de la imposibilidad de aplicar dichos textos a una realidad completamente divorciada del texto.

Un caso emblemático a este respeto, fue el ocurrido durante la “vigencia” de la “constitución” de 1811, que terminó con la dictadura comisoria de Francisco de Miranda en 1812 y luego con la de Simón Bolívar, gracias a los poderes extraordinarios asumidos entre 1813 y 1814.

Claro que el carácter efímero de la “constitución” de 1811, se debió a la guerra, pero también a que era una mera “constitución” que cumplía con una sola función “constitutiva”, razón que explica el desconocimiento de la realidad por parte de las élites forjadoras del proyecto constitucional como se ha sostenido.

Recuérdese que en 1812, se produce en Venezuela el fracaso de la denominada “Primera República” lo que creó un verdadero vacío de poder legitimo, ya que Francisco de Miranda quien había recibido una dictadura comisoria del Congreso para restablecer el orden con obligación de comparecer al mismo, en su condición de comandante del ejército republicano, no firma la llamada Capitulación de San Mateo ante el capitán de fragata Domingo de Monteverde, comandante de las tropas realistas (Ejército de la Regencia), el 25 de julio de 1812. Con ello, en el campo republicano al ser Miranda puesto bajo arresto, no había sucesor en el poder como no sea el propio Congreso que debido a la guerra no se podía reunir, aspecto que permite una etapa de reconquista española, conocida también como “Gobierno de Monteverde”.

De igual modo, en el campo “realista”, también se produjo un vacío de poder debido a los enfrentamientos de Domingo de Monteverde y el Capitán General Francisco de Miyares, lo que determina la existencia de un poder de facto regido por Monteverde y la de un cascaron del poder legitimo en Miyares, que se acrecienta aun mas si se toma en cuenta que Monteverde no aplica la constitución de 1812, la llamada constitución de Cádiz o la “Pepa”.

Resulta muy ilustrativo sin embargo, pese a ser una evidente digresión en el escrito, resaltar, lo que John Lynch comenta sobre la llamada Segunda Conquista de América, pues aclara algunos aspectos previos de la independencia. Y es que antes de los llamados movimientos de independencia, España se encontraba en un proceso que Lynch, denomina la Segunda Conquista de América.

Llama la atención que se quiere suscribir en Venezuela la idea de un liberalismo en Venezuela durante el siglo XIX, mas sin embargo John Lynch deja en claro, que los liberales españoles no eran populares en América Latina. Por lo pronto, destaco que Lynch señala sobre esta Segunda Conquista lo siguiente:

“…Fue ante todo una conquista burocrática. Después de un siglo de inercia, España volvió a tomar a América en sus manos. Creáronse nuevos virreinatos y otras unidades administrativas. Nombráronse nuevos funcionarios, los intendentes. Se intentaron nuevos métodos de gobierno. No se trataba de simples recursos administrativos y fiscales: suponían también una supervisión más estrecha de la población americana. Los intendentes eran instrumentos de control social, enviados por el gobierno imperial para recuperar América […] Los liberales españoles no eran populares en América Latina. Los intereses coloniales encontraban inhibitoria la nueva política y se resentían de la inusitada presión de la metrópoli […] En 1778 se amplió “un comercio libre y protegido” entre España y América para dar cabida en él a Buenos Aires, Chile y Perú a los que en 1789 se añadieron Venezuela y México […] Hispanoamérica experimentó períodos de recuperación y períodos de recesión bajo el libre comercio. Durante los años 1782-1796 el valor de las exportaciones americanas a España fue más de diez veces mayor que el de 1778. El 26 por ciento correspondía a México […] y Venezuela (19 por ciento) […] pero las exportaciones agrícolas, tabaco, cacao, azúcar, cochinilla, índigo y pellejos, representaban el 44 por cierto. Esto indica que regiones marginales –el río de la plata- y Venezuela – y productos que antes eran descuidados –los agropecuarios- se añadieron ahora a la corriente principal de la economía de exportación. Pero los americanos también se dieron cuenta de que todavía estaban sujetos a un monopolio, todavía se veían privados de mercados opcionales, todavía dependían de las importaciones controladas por los Españoles (Lynch, 2001, págs. 14,16,18 y 19).

Ahora bien, volviendo al punto de la dicotomía, se destaca que esta primera lectura interpretativa que afirma que al ignorarse la realidad se provocó ipso facto que las “constituciones” cedieran a las fórmulas de facto, ha estado vinculada a concepciones políticas que sostuvieron y siguen sosteniendo la necesidad de un “cesarismo democrático” (Vallenilla Lanz), la conveniencia o utilidad de un “gendarme necesario”, de una dictadura de hecho, superpuesta a una constitución republicana, con teóricos poderes de gobierno equilibrados y limitados (Gross Espiell, 2007).

La segunda lectura, estimó y estima que las “constituciones” decimonónicas venezolanas, aunque no aplicadas, fueron y son un ideal, que de algún modo fijó y fijan un objetivo posible, que abrió y abrirían el paso o el camino para el progresivo y lento proceso de adaptación al acatamiento de una constitución liberal-republicana.

Respecto a la primera lectura, me parece interesante destacar que yace en el fondo la idea de que se formularon “constituciones” partiendo de lo que Venezuela necesitaba en criterio de las élites, pero olvidando lo que era realmente como sociedad en su conjunto, e incluso desconociendo las profundas realidades negativas en lo social, político, económico y cultural del país (Carrera Damas, Temas de Historia Social y de las Ideas, 1969, pág. 23 y 24); pero por otro lado, se desprende la idea de que la sociedad Venezolana no contaba –y no cuenta- con una sólida “cultura jurídica externa” que es la compartida en una determinada sociedad respecto del Derecho y de su lugar en la sociedad (Pérez Perdomo, 2009, pág. 31) lo que permite, formulas constantes de facto para imponer “orden”.

Respecto a la segunda interpretación, es menester destacar que yace en el fondo la idea de que las “constituciones”, eran – y son- algo muy parecido a esos manuales de “civilidad” del siglo XIX (Pino Iturrieta, 2000), es decir, alguna forma de hacernos mejores ciudadanos, pues allí estarían los principios, el deber ser, siendo sólo necesario difundir e incluso “adoctrinar” a los rebeldes desacatadores de la “constitución” –cualquiera que esta fuere- para que algún día, triunfe la misma frente a tanta “barbarie”.

En esta segunda interpretación parece que se quiere ver un propósito ajeno a la de una auténtica constitución, pues ellas no tienen por norte “educar”, estas llamadas “constituciones educativas” a fin de cuentas no son verdaderas constituciones (Sartori, 1999), por cuanto la finalidad de una constitución no es la de parecer un manual de buenas costumbres y de buenos modales o de comportamiento cívico que algún día pueda aplicarse para que todos vivamos en tranquilidad, o para que vivan los promotores de tal proyecto con paz, desenvolviendo su libertad. En ese sentido, utilizando la famosa clasificación de Karl Loewenstein, dichas “constituciones” eran y son “constituciones nominales” o “constituciones-fachada”.

No se olvide que en el caso de Venezuela, destacados psicólogos sociales, han demostrado, y nos han dicho que en Venezuela se ve con profunda desconfianza el hecho de que las reglas generales y abstractas puedan ser imparcialmente aplicadas por una institución impersonal y que además sería un error para cualquier “investigador que, queriendo analizar la realidad política nacional, usara la Constitución como esquema de referencia” señalando que “Esta apreciación es común a muchos otros intelectuales. Mario Briceño Iragorry anota, con humor, que en nuestro país, los profesores de Derecho Constitucional se llaman a sí mismos profesores de mitología” (Capriles, 2008, pág. 139).

Mientras que otros destacados intelectuales, afirman que la “constitución” de Venezuela sólo debería tener un solo artículo “…Este es su hotel, disfrútelo y trate de echar la menos vaina posible”, lo que podría ser la forma más sincera de redactar el primer párrafo de la Constitución Nacional, puesto que por “Constitución Nacional” deberíamos entender un documento sincero, capaz de reflejar con cierta exactitud lo que somos, y lo que aspiramos” (Cabrujas, 2009).

Según esta lectura, lo que somos y lo que aspiramos, no es lo que colocamos en papel, lo que sucede es que todo lo disimulamos (disimulamos que queremos vivir en constitución p.ejm). De hecho, otra posible razón en esta visión que explicaría el desajuste entre norma y realidad, es que nunca hemos interiorizado como sociedad esos “principios apolíneos” de sociedades liberales tan distintas a la venezolana y a las cuales tanto nos gusta imitar por lo menos desde el punto de vista formal (Cabrujas, 2009).

V. SOBRE LA PRESUNTA ADOPCIÓN DE PRINCIPIOS O IDEAS LIBERALES.

Sobre el proyecto de país derivada de la lectura de autores europeos y norteamericanos y del intento de adaptación de esas ideas a la sociedad venezolana, valga destacar lo siguiente:

“…El proyecto de país […] Se plasmaba en un proyecto liberal. Algunas de las cosas que ocurrían en Venezuela correspondían, a veces en realidad y a veces en apariencia, a ese molde liberal. Había una leída prensa de oposición en 1844; en 1839 usted podía pedir un préstamo con interés libremente pautado entre las partes; mecanismos electorales indirectos eligieron Presidente de la República seis veces entre 1830 y 1857.
Pero estaban ausentes los factores que en las sociedades europeas hacían que las ideas liberales predominantes se tradujesen en hecho acordes en lo principal con la intencionalidad propia de esa ideología. Es decir, en hechos cuyos autores hacían y querían hacer lo que según la ideología liberal debían hacer y querer hacer. Me refiero a factores como la existencia de una burguesía fuerte y diversificada, de un Estado con una administración de justicia, una burocracia y un ejercito bien constituido (Bautista Urbaneja, 2004, pág. 51 y 52).

En cuanto a los factores referidos, en especial, el de una burguesía fuerte y diversificada, de un Estado con una administración de justicia, una burocracia y un ejercito “bien constituido”, destacaría que quizás el elemento “burgués”, atentaría contra un orden verdaderamente liberal, de igual forma el ejército “bien constituido” y la burocracia.

Sobre esto último es bueno recordar, que en la época de esplendor del liberalismo europeo, llegan al poder los más feroces críticos de la burocracia, pero curiosamente nada hace esa “burguesía” que pasa inmediatamente de ser liberal a ser bastante conservadora y reaccionaria para debilitarla o para frenar su progresiva expansión.

Esta “burguesía” que rápidamente pasa a ser “conversadora” recoge de manos de la aristocracia la bandera del anti-burocratismo, pero por razones diferentes.

La diferencia de estos conservadores con estos liberales, es que los últimos la critican desde el prisma de la economía; de hecho, en nombre del liberalismo económico, se hacía imperioso y necesario limitar a la burocracia para evitar el intervencionismo estatal.

Este es el punto de partida de buena parte de los ataques. Ya sostenía Adam Smith que “La Administración Pública y el negocio privado son cosas distintas que deben estar separadas. La esfera privada se declara autónoma respecto de la pública. Esta nueva esfera autónoma que aparece en la sociedad y se libera de las garras de la burocracia estatal tiene sus bases en la propiedad privada”.

Pero comoquiera que en Venezuela no ha habido nunca liberalismo, es por lo cual me parece un tanto insólito hablar de un “proyecto liberal”.

De lo mencionado anteriormente, hay algo que es importante destacar, y es que existe una lectura histórica de que la élite criolla a sabiendas de que no contaban con los factores decisivos para la instauración de un presunto orden liberal, prefirieron pagar el precio del desajuste de la dicotomía antes referida (ser y deber ser) de lo que los marxistas llaman jocosamente “superestructura” e “infraestructura” en otro sentido, es decir, de la realidad y la constitución.

Sin embargo, se olvida con facilidad, que si esas élites en la imitación o recepción supuesta de las ideas del constitucionalismo moderno, prefirieron pagar el precio del desajuste (¿espejismo liberal?) se debe principalmente a que se negaban a “juridificar” o plasmar en las “constituciones” las características negativas de esta sociedad que ellas catalogaban como “semi-bárbaras”, dominadas por la violencia, caudillistas, militaristas, y carentes de tradición cultural favorable a la libertad, experiencia política, ejercicio de la tolerancia e imperio de la ley.

Así pues, sostengo, que este argumento no me parece incongruente, ya que lo que se hace ver como “fábula constitucional” o “hipocresía liberal”, creencia de estas sin base real, es el principio básico del liberalismo y más aun del constitucionalismo: afirmar el deber ser con independencia de lo que existe, como afirmaba el célebre Lord Acton.

En razón de ello, considero, que no cabe duda de que nuestra historia constitucional está por hacerse, aun cuando ya existen obras excelentes como la reciente Historia Constitucional de Venezuela, Editorial Alfa, Tomo I, 463 pp. Tomo II, 542 pp. Caracas, 2008, de Allan R. Brewer-Carías, sin embargo, es importante hacer mayores estudios que tengan en cuenta la distancia que media entre la constitución (el deber ser) y la realidad social (el ser) en Venezuela desde el siglo XIX hasta la actualidad en especial.

VI. LA PRESUNTA “INFLUENCIA” FRANCESA Y NORTEAMERICANA EN NUESTRAS “CONSTITUCIONES”

La sanción de “constituciones” en Venezuela, así ha sido analizado casi siempre, se debió principalmente a la adopción de ideas foráneas: la revolución norteamericana y la “revolución francesa”, pero esta adopción de ideas constitucionales forjadas en el exterior, se afirma, que es patente en todo nuestro devenir político, sin embargo, en la etapa que comprende desde el 19 de abril de 1810 hasta la actualidad, se observa un proceso peculiar que niega esta presunta recepción liberal.

Debe advertirse efectivamente, que hubo más influencia norteamericana que francesa, ya que las elites criollas, consideraban la “revolución”, como un movimiento funesto, debido a su carácter anti-monárquico, anti-religioso, por su contenido de igualdad racial y social, y por su fondo liberal vinculado con el jacobinismo. Léase bien: ¡por su fondo liberal!

Y es que los criollos si bien se encuentran ausentes como sector social en 1795-1799, pasan a ser reaccionarios en 1797 para luego en 1806 enfrentarse a Miranda porque no están muy de acuerdo con la participación de Inglaterra en 1806, y tampoco están muy de acuerdo con esas “ideas inglesas”, pues ven en las ideas liberales, amenazas ciertas en muchas de sus formulaciones para su plan de restablecer el “control interno de la sociedad” en materia política, social, jurídica, y de fuerza. De allí que pudiera afirmar sin ambages, que nunca el liberalismo fue algo presente en Venezuela, razón que explica la no correspondencia entre constitución y libertad.

En lo que respecta a la recepción de ideas foráneas, debe tenerse en cuenta que las mismas eran incorporadas al cuerpo doctrinario de las élites, pero las mismas, no debían nunca colocar en riesgo a la élite de blancos criollos, razón suficiente para pensar en que no se consideraba seriamente al constitucionalismo con todas sus letras, como el bagaje teórico necesario para realizar esa transformación social, política y jurídica que tanto añoraban presuntamente.

La imitación por lo demás, precísese, fue muy moderada, y hasta a veces muy reaccionaria, dejándonos como legado, el impedimento de conocer a Venezuela ciertamente (Carrera Damas, Temas de Historia Social y de las Ideas, 1969, pág. 24), por la manipulación ideológica a la que estamos tan acostumbrados, hasta el sol de hoy. Y es que en el análisis constitucional, muchas veces se constituye en un fuerte obstáculo, el hecho de que en Venezuela ha sido común la adopción mecánica -a veces a manera de moda- de marcos conceptuales que han sido producidos en función de otras realidades socio-históricas, lo que acrecienta el abismo entre ser y deber ser.

La idea de “constitución” que se adoptó en 1811 se afirma que “rompió” con el pasado “colonial” (Carrera Damas, Temas de Historia Social y de las Ideas, 1969) y aun cuando es patente que se imita al modelo norteamericano en varios aspectos, es evidente también que no podía imitarse el modelo constitucional surgido en el mundo anglosajón del todo, ya que incluso, se dificultaba su comprensión desde un prisma cultural, ya que si se rompía tal modelo se rompería con lo “hispano” que era lo mas cercano y lo mas actual.

Ahora bien, tampoco hay que buscar en lo “hispano” una idea constitucional mucho mas avanzada que la norteamericana, ni tampoco fomentar un “hispanismo caduco en sus distintas versiones: rememorativa, nostálgica y hasta falangista” (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997, pág. 17), sin embargo, si debe considerarse el hecho, de que negar lo “hispano” afectaría aun más el conocimiento de nuestra especificidad socio-histórica que a todas luces nos ha dado todos los problemas en la consecución de un orden genuinamente constitucional.

Esta negación de lo “hispano”, quizás se deba principalmente a la “leyenda negra” forjada por los ingleses y flamencos, fenómeno que explica la imitación mecánica al modelo inglés y norteamericano en la mentalidad de las élites. Sobre este hecho Mario Briceño Iragorry sostenía lo siguiente:

“…El odio contra lo español fue arma de guerra al servicio de Inglaterra, preocupada tanto por la expansión del imperio como por el problema religioso que enfrentó a Felipe II con Isabel I. España debía ser desacreditada como reducto de fanáticos, para que así legitimase más fácilmente el odio de la Corona de San Jaime. Y España misma, como veréis, dio las mejores armas para la campaña de su desmérito.
El Español ha sido esencialmente un país crítico e individualista. Fue también el español el primer pueblo europeo que gustó las libertades personales. De los viejos fueros españoles copió Inglaterra sus primeras Cartas de Derechos. Cuando se nublaba la antigua independencia municipal de España, su pueblo echaba al mar para la aventura de las Indias. Por eso en América resucitó el municipio con fuerza ya perdida en la Península. […] La Corona de España, sin embargo, se sintió desde un principio en el deber de componer la justicia y cuando comenzaron a llegar noticias a la Corte de las crueldades y de las depredaciones que realizaban los conquistadores, buscó la manera de repararlas. Las acusaciones que el Consejo de Indias recibía contra la dureza de los encomenderos y contra la rapacidad de las autoridades, no eran producidas por personas extrañas a la administración española, Eran juristas, teólogos, frailes, capitanes y paisanos quienes denunciaban, y exageraban muchas veces, los delitos y las faltas de las autoridades. Para encontrarles remedio, en España se habló, se gritó y se escribió en todos los tonos. Los púlpitos de los templos y las cátedras de las Universidades y de los Conventos peninsulares fueron tribunas donde tuvieron eco los dolores de los indios esclavizados. Al propio Emperador y al papa mismo, negó Fray Francisco de Vitoria autoridad para distribuir a su antojo al mundo recientemente descubierto. Apenas se habla en las historias ligeras de las blancas figuras de Antonio de Montesinos y de Bartolomé de las Casas como defensores del derecho de los naturales. Pero como Las Casas y Montesinos hubo miles de misioneros que sirvieron como espíritu cristiano los intereses de los indios, primero, y los intereses de los negros, después, cuando éstos fueron traídos para aliviar el trabajo de los aborígenes. Felipe II, llamado por los británicos el “Demonio del Mediodía”, sancionó Cédulas y Pragmáticas a favor de los indios y de los negros que contrastan con la crueldad de los colonizadores ingleses en Norteamérica, y que son asombro de los profesores modernos de derecho social.
[…]
Si en verdad esta actitud crítica sirve para mostrar diligencia en el camino de enderezar la justicia, muchos la tomaron en su tiempo como verídico elemento acusatorio, que presentaba a los conquistadores españoles como monstruosos bebedores de sangre indiana. Con tales elementos nutrió su odio contra España la “leyenda negra” que le edificaron ingleses y flamencos. Y esa leyenda, torcida en la intención del descrédito y no encaminada al remedio de las presuntas injusticias, la sumaron muchos americanos a la leyenda interna provocada por las propias desavenencias sociales. Un ilustre escritor hispanoamericano asentó en esta misma Universidad que la lucha por nuestra liberación continental había empezado en el canal de la Mancha, con el abatimiento de la Armada Invencible de Felipe II por el poderío de Isabel I. Tan arbitraria aseveración es tanto como negarnos nosotros mismos, pues a pesar de nuestro mestizaje, somos culturalmente la continuidad de un proceso español, que en su hora de plenitud optó por la emancipación heroica y tenazmente defendida por nuestros Padres. Aun desde un punto de vista de filosofía universal, sería arbitrario sostener que la Corte de San Jaime sostuviera un criterio de liberación política frente a un retraso ideológico español. La Inglaterra anterior a la Revolución del siglo XVII era más oscurantista que la España de Felipe II. Basta recordar cómo las autoridades inglesas ordenaban quemar libros como los de Roberto Belarmino, que proclamaban los derechos deliberativos del pueblo, mientras en la Península hasta se apologizaba el regicidio.” (Briceño-Iragorry, 1982) P. 15 y 16

Y es que ciertamente, el odio a lo español, se debió principalmente a las proyecciones “ideológicas” de la guerra de independencia, (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997, pág. 83), lo que afectó mas de lo que se cree la evolución jurídica en Venezuela.

Ahora bien, de la ruptura, resultaron dos (2) regímenes en principio distintos, surgidos con concepciones culturales distintas: lo español en la legislación y lo norteamericano –muy en parte- en las “constituciones”.

No se olvide que en una sociedad monárquica como la Venezolana -y lo era en grado considerable-, debe destacarse que en su condición anti-republicana, le era tan abstracta la idea de constitución como la idea de república.

Ciertamente, la adopción del modelo norteamericano –con sus importantes matices- rompe con lo “hispano”, y como se ha dicho, crea dos (2) planos jurídicos en la nación, el primer plano, basado en la legislación española que todavía subiste luego del proceso de independencia y de sanción de la primera “constitución” (art. 228 de la Constitución de 1811), y en un segundo plano, la de una “constitución” enmarcada en una presunta imitación al modelo norteamericano.

Por otra parte, es menester tomar en cuenta, que existía un derecho consuetudinario, que se siguió aplicando al margen del nuevo Derecho escrito emanado de la revolución y la independencia, como había sucedido anteriormente con el derecho hispánico, derivado de las costumbres de los pueblos indígenas (art. 200 de la “constitución” de 1811).

Y es que el derecho del período español como el Derecho escrito de la revolución y de la independencia, era para esas sociedades indígenas, Derecho formalmente vigente, pero no Derecho vivo ni real. (Gross Espiell, 2007, pág. 450).

Debido a su importancia, es pertinente referir, que el paso de la sociedad “hispánica”, -que algunos llaman “colonial”, en uso de una expresión jurídicamente inexacta -a la sociedad republicana nacido de la independencia tuvo enormes consecuencias en el ámbito político e institucional.

En el caso de Venezuela, no se debe olvidar nunca, que la fórmula republicana aunque generalizada y respaldada por una parte de la élite de blancos criollos, no fue unánime, ya que la conciencia monárquica era muy fuerte.

Se conoce incluso, que en América Latina, en pleno período de independencia, y de formación de repúblicas, a raíz de las Guerras Napoleónicas, se traslada de la capital Lisboa a Río de Janeiro el imperio portugués, lo que genera la asignación de la categoría de reino a Brasil, un reino dentro del Reino Unido de Portugal, Brasil y Algarve (1807-1821), que al disolverse pacíficamente crea el llamado “Imperio de Brasil”.

En el caso de México, sucede que luego de la Guerra de Independencia contra España, se adopta un régimen monárquico lo que genera el “Primer Imperio Mexicano”, que luego continuará Agustín Cosme Damián de Iturbide y Aramburú o Agustín I de México, conocido como Emperador Maximiliano I de México (1863 a 1867).

Lo dicho no es un ejercicio retórico, pues se ha afirmado, que las “constituciones” republicanas de Venezuela eran declaratorias de independencia, sin embargo, no debe olvidarse que el abismo entre ser y deber ser, creó una conciencia pesimista en las élites criollas, que terminó incluso, en algunos momentos por poner en duda la viabilidad de la república, lo que motivó a que se pensara -y se propusiera incluso- en que Venezuela debía estar bajo el dominio del imperio británico para poder gozar de un desarrollo semejante al de las Antillas. (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997).

En ese sentido, vale preguntarse, si esto también no afectó la idea de “constitución” que tenían dichas élites.

No se olvide pues, que si bien las “constituciones” eran meros textos que proclamaban una y otra vez la independencia, tales textos eran medios, para opacar el mensaje que los hermanitos del Toro habían formulado en los días sombríos del año 1813 cuando imploraron el protectorado británico para Venezuela (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997).

Este miedo motivó el afianzamiento en las “constituciones”, caso de la “constitución” de 1830 en la cual se dejara bien en claro que “La nación venezolana es para siempre é irrevocablemente libre é independiente de toda potencia ó dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona” (art.2), disposición esta que imitaba la constitución de Cádiz de 1812 que ya sostenía que “La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona” (art.2).

Resalta el hecho actual, que la “constitución” de 1961 disponía que “La República de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera”, sin embargo, la vigente “constitución” de 1999 se conforma con señalar que “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente….” agregando sólo que “Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional”, no señalando que somos independientes “de toda dominación o protección de potencia extranjera”, quizás porque ya hasta la idea de “constitución” como declaratoria de independencia dejó de actuar como fundamento de las “constituciones” venezolanas.

Aun así, todavía puede decirse que las “constituciones” de Venezuela eran declaratorias de independencia y no fórmulas destinadas a garantizar la libertad, mediante el control al poder político, aunque como se ha dicho, esto hoy en día, resulte discutible, máxime si se toma en cuenta que Venezuela como nación está hoy en día sujeta a evidente dominación extranjera, sin que apele la sociedad a la “constitución” para condenar la comprometida “soberanía”.

VII. TENSIÓN ENTRE “CONSTITUCIÓN” Y LIBERTAD EN VENEZUELA.

En esta tensión entre “constitución” y libertad en Venezuela, hay que dejar constancia de que la naciente sociedad republicana y dentro de ella, su élite urbana, continuó siendo minoría -mucho mas luego de las intestinas guerras civiles que se proyectaron desde el siglo XIX hasta el XX-, aun cuando mantuvo siempre una importancia derivada de su influencia ideológica y política; sin embargo, esta sociedad republicana naciente continuó con muchos de los parámetros de la sociedad anterior, aspecto este que nunca puede dejarse a un lado.

A lo largo de la etapa que va desde 1811-1812 coexisten en Venezuela, dos (2) regímenes políticos: el republicano y el tradicional o “colonial”.

Recuérdese que en 1811 por ejemplo, los blancos criollos efectivamente dan una “apertura” –en un plano formal no real- a los sectores marginados, una vez que estos deciden transferir el poder colonial en favor de sí mismos.

La afirmación anterior, de que las “constituciones” era simples declaratorias de independencia y nada mas, aquí cobra un especial sentido, pues tómese en cuenta, que las “constituciones”, crean “aperturas” a los sectores marginados, pero en el fondo, se reconoce abiertamente, que la idea de la “constitución” de ese estado nuevo, sólo tiene por norte, crear en el plano formal una conciencia autónoma nacional, que sirva para transferir al “español”, es decir al peninsular principalmente, toda la responsabilidad de una sociedad discriminatoria y explotadora, de la cual el blanco criollo precisamente era el principal agente (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997, pág. 70 y 84).

Tales criollos, no eran liberales, ni mucho menos; de hecho, son los actores principales del incremento de la desigualdad ya existente, quizás porque estos criollos ya habían defendido –infructuosamente- las castas en Cádiz, y se habían opuesto rotundamente a la Real Cédula de “Gracias al Sacar” dictada el 10 de febrero de 1795 en Aranjuez, razón que explica por qué empleo el término de “aperturas” antes que derechos propiamente.

Estos criollos, en esos años iniciales de estreno en la vida “constitucional”, se inspiraron en los postulados “termidorianos” a pesar de su “odio” francés. Los “termidorianos” recuérdese, era el grupo político que gobernó en Francia, desde la caída de Maximilien François Marie Isidore de Robespierre hasta octubre de 1796 en plena “Revolución”, y que promulgó la “constitución” de 1795, que retomó el sufragio restringido, y representó los ideales e intereses de la burguesía reaccionaria no liberal.

Estos criollos termidorianos nuestros, introdujeron en la “constitución” de 1811, pero también antes en América -caso por ejemplo del Reglamento de Elecciones, que publicó la Junta Suprema Conservadora de los derechos de Fernando VII que se formó en 1810-, el sistema menos representativo entre los revolucionarios: sufragio indirecto –parroquia y partido- censitario (Artola, 2005, pág. 128).

El llamado “constitucionalismo” venezolano del siglo XIX, no reconocía pues derechos políticos para todos, los mismos estaban condicionados por la categoría laboral, por el alfabetismo, por el sexo y por su situación económica, y en cuanto a la participación política, tanto desde un plano individual como regional, se encontraba el problema de que se contaba con un sistema electoral que restringía derechos, y restringía la vida política para ciertos sectores de la sociedad: la mayoría pudiera decirse.

En ese sentido, es que históricamente luce trascendental el Estatuto para la elección de representantes a la Asamblea Nacional Constituyente de 1946, ya que este contemplaba lo siguiente: “Son electores todos los venezolanos mayores de dieciocho años, sin distinción de sexo y sin más excepciones que los entredichos y los que cumplan condena penal, por sentencia firme que lleve consigo la inhabilitación política” (art.2). Dicho estatuto en pleno siglo XX, rescata la soberanía popular, secuestrada durante el siglo XIX y buena parte del siglo XX.

Ahora bien, muchas veces, esa nostalgia por encontrar una llamada constitución histórica, busca aspectos positivos en ese “constitucionalismo” peculiar nuestro. Así pues, se señala que la “constitución” de 1811 introdujo el bicameralismo - idea federal que según es consustancial en nuestro devenir republicano -(capítulo II); etc.; pero a veces lo sustancial no se aborda. No se advierte pues, que la “constitución” de 1819 distinguió nada y mas y nada menos, que entre “ciudadanos activos” y “ciudadanos pasivos” (art.1), en su célebre Título 3º, Sección 1° intitulada “De los Ciudadanos”.

La llamada “Constitución” de Angostura, sostenía que “ciudadano activo” era “… él que goza el derecho de sufragio, y ejerce por medio de él la Soberanía Nacional, nombrando sus Representantes” (art.2) mientras que el “ciudadano pasivo” era “aquel que estando bajo la protección de la Ley, no tiene parte en su formación, no ejerce la Soberanía Nacional, ni goza del derecho de sufragio” (art.3)

Se sostenía incluso que para ser “ciudadano activo” y gozar de sus derechos era necesario: haber nacido en el Territorio de la Republica, y tener domicilio ó vecindario en cualquiera Parroquia; Ser casado o mayor de veinte y un años; Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar hasta el año 1830 (art.4).

En el caso de la disposición 4.4 en el que se señala que para ser “ciudadano activo” y gozar de sus derechos era necesario: “Poseer una propiedad raíz de valor de quinientos pesos en cualquiera parte de Venezuela. Suplirá la falta de esta propiedad, al tener algún grado, ó aprobación pública en una Ciencia, ó Arte liberal ó mecánica; el gozar de un grado Militar vivo y efectivo, ó de algún empleo con renta de trescientos pesos por año”; llama la atención, que allí, se plasma una noción reaccionaria: la de “capacidades”; otrora idea de Emmanuel-Joseph Sieyes, que no se aplicó en ningún lado sino en la curiosa y siempre “avanzada” y supuestamente “liberal” Venezuela del siglo XIX, idea que se repite por lo demás en la “constitución” de 1821, la llamada “constitución” de la República de Colombia cuando señalaba que “Para ser sufragante parroquial se necesita: […] Ser dueño de alguna propiedad raíz que alcance al valor libre cien pesos. Suplirá este defecto el ejercitar algún oficio, profesión, comercio o industria útil, con casa o taller abierto sin dependencia de otro en clase de jornalero o sirviente” (art. 15.4). Este criterio de las “capacidades”, se mantuvo luego de la ruptura de República de Colombia hasta la introducción del sufragio universal en 1858 (Artola, 2005).

Si bien las constituciones auténticas, tienen por norte, dotar de derechos iguales para todos, las llamadas “constituciones” en Venezuela, tenían y tienen sólo la meta, de garantizar “derechos” para una parte de la sociedad, específicamente, para los afines al régimen de turno. En el caso del siglo XX, es patente incluso la dotación de privilegios, para aquellos que estén muy cerca de las mieles del poder público, que monopolizan de paso la renta petrolera.

Dichos textos, se establecían en el caso del siglo XIX para establecer privilegios para la élite forjadora del “Proyecto Nacional”. En el caso de los sectores excluidos de las “constituciones”, no se percataban de su ausencia de libertad, porque su atención estaba focalizada en la “independencia” (todavía hoy es así), esto debido, a que las “constituciones” plasmaron en el papel, algunas “aperturas”, pero manipulando las conciencias, con aquello de que es mas importante la “independencia” que la libertad, ya que la primera era el terreno en el cual podían coincidir las distintas luchas: la de los esclavos por su libertad, la de los pardos por su igualdad, debido fundamentalmente a la concepción de que la independencia no fue un mero objetivo estricta y exclusivamente político, sino que fue la única aspiración global de una sociedad nueva. Es decir, “constituciones” para la “independencia” constante y permanente.

En esos años que corren de 1811-1821, se estableció, no cabe duda, una forma de gobierno republicano pero en la práctica rigió la autocracia militar por la ausencia de constitución verdadera, aspecto que se repite desde 1821 hasta la actualidad (2010), con períodos de excepción (1958-1998).

Ahora bien, este proceso no es diferente al que va de 1821 a nuestros días. Ciertamente, en el período 1958-1999, no hubo una “autocracia militar”, pero si hubo una “tutela militar” a la “democracia”. Este fortalecimiento del poder militar en desmedro del poder civil, que convierte a los hombres y mujeres en milicianos, en lugar de ciudadanos, se debe también a la manipulación ideológica de que es más importante la independencia que la libertad, que le atribuye un poder inmenso a la Fuerza Armada. De hecho, legitima la sociedad la autocracia-militar, cuando se escribe en las “constituciones” que la Fuerza Armada, será en definitiva la que garantice la defensa de la Nación, siendo incluso la encargada de mantener la “estabilidad interna”, es decir, ser el policía de la “constitución”.

No se descuide el hecho, que el verdadero árbitro de las cuestiones “constitucionales” históricamente en Venezuela, no ha sido la máxima instancia judicial, sino la Fuerza Armada. Por ello, y otras cosas ya advertidas, la idea de constitución auténtica era y es actualmente en Venezuela a lo sumo una simple proposición.

En esta tensión entre constitución y libertad, es importante destacar que las “constituciones” republicanas en Venezuela durante buena parte del siglo XIX, no mencionaron nada acerca de la democracia, a pesar de que supuestamente imitaban el modelo norteamericano.

La razón que observo, es que no podían hacerlo pues como se advirtió antes, los textos constitucionales, garantizaban una representatividad, pero basado en un sufragio limitado y restringido.

De paso, las élites jamás pensaron ni siquiera en la posibilidad del ejercicio directo de la soberanía, quizás porque la palabra democracia era de mala fama, ya que se reputaba peligrosa, pues se entendía como una forma de ejercicio incontrolado del poder por el populacho ignorante e irresponsable.

La otra razón, del por qué no hay mención a la democracia, se debe a que no podía haber un “Estado de derecho democrático”, porque se partía de la existencia que el Estado debía ser “confesional”, sin reconocimiento de la libertad de cultos.

En el “Capitulo Primero”, titulado “De la Religión” de la “constitución” de 1811, se señalaba que “La Religión, Católica, Apostólica, Romana, es también la del Estado, y la única, y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación, pureza, é inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederación, ningún otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria á la de Jesu-Christo (art. 1), añadiendo que “Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden político deben entablarse entre Venezuela, y la Silla Apostólica, serán también peculiares á la de Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales Prelados Diocesanos, mientras no se logre acceso directo à la autoridad Pontificia” (art.2).

Puede observarse de todo lo anteriormente expuesto, que estas “constituciones” eran el resultado del concepto criollo de la nueva sociedad y nada mas, planteamiento este que se revela fácilmente en la “constitución” de 1811 antes advertida, ya que la misma fue un texto influenciado –se dice- por la constitución americana de 1787, pero observo que en muy pocos puntos, ya que por ejemplo su carácter “federal” es atípico, y su propuesta respecto al poder ejecutivo depositado en tres individuos elegidos popularmente (art.72) era una propuesta débil -según Bolívar-, muy distinta al presidencialismo fuerte americano; además este carácter criollo de la “constitución” se basaba principalmente en la concepción jerárquica de los valores sociales.

La “constitución” de 1811, en cierto modo establecía el derecho a la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad (art. 152), e incluso era igualitaria en el sentido de que “No habrá fuero alguno personal: solo la naturaleza de las materias determinará los Magistrados á que pertenezca su conocimiento; y los empleados de cualquier ramo, en los casos que ocurren sobre asuntos que no fueran propios de su profesión, y carrera, se sujetarán al juicio de los Magistrados, y Tribunales ordinarios, como los demás ciudadanos” (art. 180), pero ello no modificaba la desigualdad real basada en el sufragio, que limitaba los derechos de voto y entera ciudadanía a los propietarios , como tampoco modificaba la trata de esclavos, la esclavitud, como sucedió con casi todas las “constituciones” del siglo XIX y parte del XX.

La tensión constitución y libertad en ese momento histórico, solo se limitaba a una discusión centrada en la libertad de los criollos, dentro de la estructura social, que permitiera a estos disponer de si mismos en función del control de la sociedad y de las luchas igualitarias entre los diferentes sectores sociales.

Una constante de este período es que en Venezuela en el siglo XIX, como se ha dicho, por una recurrente obsesión por la “independencia” y no por la Libertad, el discurso político, social, jurídico, histórico etc., solo se centró en la primera, motivado fundamentalmente por la “ideologización” de la “crisis de las sociedades implantadas coloniales latinoamericanas”, formulada en la coyuntura de los siglos XVIII y XIX, conocida como “ideología de la emancipación” (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997, pág. 13).

Se instaló así la igualdad legal, mientras de hecho se consolidó la preeminencia social y política de los criollos, mediante el sufragio censitario, y se intentó establecer un sistema de trabajo forzado en detrimento de los pardos disimulándolo en las llamadas “ordenanzas del llano”.

VIII. DIFERENCIA ENTRE “TEXTO CONSTITUCIONAL” Y “CONSTITUCIÓN” EN VENEZUELA

No se olvide pues, que la “constitución” en Venezuela, nunca ha sido el texto que se autodenomina “constitución”.

Ya en el siglo XIX, se observa como la verdadera “constitución” era el llamado “Proyecto Nacional” éste entendido como el “complejo ideológico, formulado por la clase dominante como expresión y como factor de su dominación, en tanto opera como modelo para la organización y el funcionamiento de la sociedad […] modelo cuyo objetivo es justamente mantener, consolidar y ampliar la posición preeminente que en la sociedad ocupa la clase dominante” (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997, pág. 83)

De dicho “proyecto”, nos interesa destacar que se fundamentaba en unas bases, o en un cuerpo doctrinario, que descansaba en tres (3) aspectos importantísimos:

a) Plena identificación del concepto de “independencia” con la noción de libertad;
b) Visión de la “independencia” no como un fin en si mismo, sino como compensatorio de la ausencia de otros derechos;
c) Establecimiento de un modelo conservador y plena “confusión” entre los intereses de la clase políticamente dominante y el “interés nacional”;
d) Y por último el “culto a Bolívar” como supuesto factor de “integración nacional” y de “superación nacional” (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997).

En cuanto al primer aspecto, es evidente que los actores de la vida política, social y económica, no querían que se hablara de libertad con todas sus letras. No eran liberales genuinos, eran simples conservadores. De hecho, no les parecía una contradicción, atacar aspectos de la libertad, sin afectar la libertad en sí. Una muestra de conservadurismo, que olvidaba lo que advertía Benjamín Constant, cuando sostenía que la libertad es un fenómeno orgánico y que atacarla en alguno de sus aspectos particulares es atacarla en su totalidad (Constant, 1820).

En cuanto al segundo aspecto, no cabe duda de que el “Proyecto Nacional” servía como un vehículo apropiado para lograr inocular la fatal idea de una “constitución” no para favorecer la libertad y controlar efectivamente al poder, no para garantizar los derechos de los ciudadanos, sino para concebirla como una simple carta de presentación en la escena internacional; es decir, “constituciones” que no son mas que textos para la independencia, mas no para la Libertad, pero que los promotores del proyecto ven como lo mismo, para que así la “independencia” compensara la ausencia de la libertad y de otros derechos.

Es decir, como sucede en la actualidad, pueden haber presos políticos, violaciones sistemáticas a los derechos humanos, ausencia de separación de poderes, falta de independencia del poder judicial, inexistencia de libertad económica, expoliaciones a mansalva, destrucción de la propiedad privada, pero ello se compensa con que se es “independiente” y de hecho, se reconoce de forma insólita que tampoco esto es un hecho definitivo por cuanto: la “lucha por la independencia continúa”, como rezan las vallas gubernamentales de Caracas y otras ciudades que conmemoran el Bicentenario de la independencia.

Sobre el tercer aspecto, es importante resaltar que los forjadores del “proyecto nacional” entienden la “estructura constitucional”, no como una forma de organización política de la sociedad capaz de responder a las expectativas y aspiraciones de todos los sectores de esa sociedad, sino como la “trampa ideológica” perfecta, que permite sostener que todo está enmarcado en la “constitución” y que todo lo que está en la “constitución”, es garantía para la libertad.

Sobre el cuarto aspecto, sobre el denominado “culto a Bolívar” como supuesto factor de “integración nacional” y de “superación nacional”, considero, que ha sido algo que efectivamente le ha dado una supuesta “integración nacional” a Venezuela. De hecho, nada es mas importante y nada es más “venezolano” que Bolívar, aun cuando hoy en día esto tampoco sea un factor de integración nacional, por el uso que hace de Bolívar una facción política cada vez en minoría, y que tomó al “Bolivarianismo” como la ideología de reemplazo del socialismo.

Ya la “constitución” de 1999, “constitucionalizó” una presunta “doctrina del Libertador Simón Bolívar” el cual ahora se asocia a supuestos “valores socialistas”. Se sabe que Bolívar no fue ningún socialista y que representaba a la élite de Blancos Criollos, sin embargo, este “culto a Bolívar” analizado por excelsos historiadores: Germán Carrera Damas, El culto a Bolívar, esbozo para un estudio de la historia de las ideas en Venezuela, Alfa Ediciones, Caracas, 2005; Luis Castro Leiva, De la Patria Boba a la Teología Bolivariana, Monteávila, Caracas 1987; Elías Pino Iturrieta, El divino Bolívar. Ensayo sobre una religión republicana, Alfail, Caracas 2008; Ana Teresa Torres, La herencia de la tribu. Del mito de la independencia a la Revolución bolivariana, Editorial Alfa, Caracas 2009, y Tomás Straka, La épica del desencanto, Editorial Alfa, Caracas 2009, lo que hace es justificar los regímenes militares de turno, como tantas veces ha ocurrido antes en nuestra historia, desde que Antonio Guzmán Blanco lo instrumentara, pasando por Cipriano Castro, Juan Vicente Gómez, Eleazar López Contreras, Marcos Pérez Jiménez y ahora el actual Presidente de la República Hugo Chávez Frìas.

En el campo de las “constituciones” incluso abusaríamos del culto. En 1999, se cambió el nombre de la República de Venezuela por el de “República Bolivariana de Venezuela”, la cual será “irrevocablemente libre e independiente” fundamentado su “patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador” (art.1)

En cuanto a esta visión retrógrada, de que la “constitución” es un documento para la aspiración permanente a la “independencia”, considero que no sólo esconde la gravedad de que no tenemos verdadera constitución en Venezuela, sino que también disimula –para aquellos ciegos que no quieran ver- el profundo conservadurismo que impera.

Ya la llamada “guerra federal” ideologizó tanto las luchas de los sectores sociales marginados, que la libertad y la igualdad, terminaron siendo vistas como esos derechos que estaban y están ingrávidos en el mundo idílico de protección de esas falsas “constituciones” que nunca han tenido por norte ser “supremas” y “supra-legales” en Venezuela

Hace rato se sostuvo, que la noción de “constitución” en Venezuela, de paso no se puede asimilar al texto constitucional del momento: 1811, 1819, 1821, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, por ejemplo, sino que se observa que siempre hay algo detrás de ellas que es la verdadera “constitución”.

En el siglo XIX, era el “Proyecto Nacional”, es decir, la visión del pensamiento conservador, que en Venezuela, valga decir, es el pensamiento más popular (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997, pág. 102), en el siglo XX, se comprendió que debía ser el resultado de un pacto político, aspecto importante pero no el mas definitivo (“Pacto de Punto Fijo”) y recientemente es el “Proyecto Nacional Simón Bolívar Primer Plan Socialista -PPS- 2007- 2013”.

Ya decía Carlos Rangel, que ser “revolucionario” en Venezuela o Latinoamérica es más o menos tan heterodoxo y tan arriesgado como ser fervientemente católico en un seminario irlandés (Rangel, 2005, pág. 237). Lo afirmado quiere decir que el pensamiento “popular” en Venezuela no siempre es revolucionario. El pensamiento “popular” muchas veces es profundamente conservador (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997, pág. 102); de hecho el socialismo – en todas sus manifestaciones- en Venezuela, es un pensamiento ultra conservador, son los socialistas, los que quieren aun más desustancializar el precario –o inexistente- concepto de constitución auténtico en Venezuela, sosteniendo que hubo alguna vez liberalismo en Venezuela por ejemplo y que hemos tenido constitución.

Estos socialistas venezolanos, bastante “nacionalistas”, se valen a veces por conveniencia –no por convicción- de ideales valiosos y propios del catolicismo, como sucede con el empleo del confuso concepto de “justicia social” e incluso de los contenidos “hispánicos”, pues siempre han visto a Norteamérica con desdén, a la modernidad con antipatía, pues al final detestan todo lo que se emparente con la libertad (democracia, liberalismo, capitalismo). De hecho, son los socialistas, los que forjan un nacionalismo reaccionario frente a toda iniciativa económica foránea.

Por ello, es que el liberalismo, si tiene contenido revolucionario en Venezuela, pese a no ser popular. Ya que sólo el liberalismo es lo que nos permitiría contar con una constitución auténtica, y ser verdaderamente libres. Un liberalismo que hoy en día luce necesario. Un liberalismo que es una conducta -no una “ideología”- de la que tanto carecemos como sociedad.

Ya J.M Benoist sostenía con mucha razón, que el liberalismo es “…menos un sistema que una actitud, una ética, capaz de inspirar una política y de acomodar al pluralismo un tejido social con una flexibilidad que le exime de toda vinculación rígida a credos doctrinarios”. Este liberalismo, como idea revolucionaria, alberga valores mucho mas avanzados, aunque esto lo critiquen infructuosamente los socialistas de todo cuño, de hecho, el Derecho Constitucional como se afirmó antes y la idea de Constitución son creación del postulado liberal.

Hoy en día, en que la libertad está mas amenazada que nunca, debe reconocerse que el Derecho Constitucional es “liberalismo juridificado”, por ello es prioritario el rescate de la cultura de la libertad, por ello aun con temeridad ha señalado José Ignacio Hernández G. que “no le cae mal al Derecho administrativo en Venezuela” buena dosis de liberalismo y añadiría yo también al Derecho Constitucional (Hernández G, 2010).

Este Liberalismo como señala Luis A. Herrera Orellana es una “tradición que inician filósofos de los siglos XVIII y XIX tales como Spinoza, Smith, Hume, Kant y Locke, entre otros, y que continúan en el siglo XX en el ámbito filosófico autores como Popper, Berlín y Savater, en el ámbito económico Misses, Hayek y Friedman y en el ámbito jurídico de Kelsen y Hart (aunque con argumentos distintos), a diferencia de otras propuestas morales, políticas y económicas”, que “no es ni puede ser una ideología, sino sólo un conjunto más o menos articulado, pero polémico, plural y cambiante, de ideas y propuestas en los ámbitos ya mencionados, siempre abiertas al debate y a la contrastación (falsación) con los hechos, de modo que se opone a la visión racionalista y planificadora del positivismo como ideología, que tanto incide sobre el modo en que se entiende y opera con el Derecho, en especial en el Derecho Público” (Herrera Orellana, 2010)

Por ello, luce importante recordar, que la constitución de la libertad, la idea de constitución del liberalismo, es la que necesitamos rescatar como sociedad, y por la cual debemos luchar permanentemente, y sea propicia la ocasión, para señalar que la verdadera revolución en Venezuela, pasa por los constitucionalistas y administrativistas, pues con sus planteamientos adecuados lograrán que la sociedad entienda la importancia, de la constitutio libertatis.

Y es que para que exista libertad, no basta con un texto constitucional, lo importante es que los valores del constitucionalismo se incorporen a la realidad como práctica consecuente y permanente, para poder “tener”, “estar” y “vivir” en constitución.

En esta aproximación histórica, no se puede descuidar el hecho, que la no aplicación efectiva de los objetivos fundamentales del constitucionalismo, es un “delito de ausencia de aplicación” como sostuvo Karl Loewenstein. Estos “delitos de ausencia de aplicación” anulan la “técnica de libertad” de la modernidad (Mirkine-Guerzévitch): la constitución.

Ya se sabe que en el siglo XX y en el XXI, padecemos de las consecuencias de los “delitos de ausencia de aplicación”, ya que quizás desde hace unas décadas, no se preocupa la sociedad venezolana por sus derechos políticos -auténticos derechos- que casualmente hoy en día están en jaque, sino por los “derechos sociales”, indudablemente falsos derechos.

IX. LA DESTRUCCIÓN DEL PRECARIO CONCEPTO DE CONSTITUCION EN EL SIGLO XX: CASO DE LOS “DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES”

En esta aproximación histórica, no se puede pasar por alto, el hecho de que a partir de la “constitución” de 1947, en un país, en el que históricamente la esfera de las libertades públicas y ciudadanas y el funcionamiento constitucional mismo jamás existió, se incorporaron y se establecieron un amplio catálogo de “derechos económicos y sociales”, sin embargo, no se descuide el hecho cierto, de que estos “derechos económicos y sociales” no fueron incorporados, para favorecer la plena vigencia del orden liberal, pues este no existía como hemos visto, sino para acentuar contenidos socialistas, a través de una acción planificada y sistemática del Estado orientado a transformar la estructura agraria nacional, a racionalizar la explotación agropecuaria, a organizar y distribuir el crédito, a mejorar las condiciones de vida del medio rural y a la progresiva emancipación económica y social de la población campesina (art. 69); y a través incluso de la reserva que se hizo el Estado del ejercicio de determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público para asegurar “el normal funcionamiento de éstos o la defensa o crédito de la Nación, y el derecho de dictar medidas de orden económico para planificar, racionalizar y fomentar la producción y regular la circulación y el consumo de la riqueza, a fin de lograr el desarrollo de la economía nacional”, aun cuando se dijo también que “Todos pueden dedicarse libremente al comercio o la industria y el ejercicio de cualquier otra actividad lucrativa, sin más limitaciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes por razones sanitarias o de seguridad pública”.

Esta acentuación socialista, era patente en la “constitución” de 1947, cuando señalaba que se creaba “un Consejo de Economía Nacional integrado con la representación del capital, del trabajo, de las profesiones liberales y del Estado, en la forma con las atribuciones que determina la Ley” (art. 75)

Y es que en cuanto a los “derechos económicos y sociales”, es pertinente poner de bulto que no fueron plasmados en las “constituciones” a partir de la de 1947, para favorecer la libertad, de hecho, los mismos, se concretizarían, en la medida que el Poder Público, así los considerase.

Ya en Venezuela, Tomás A. Castillo, se ha atrevido con bastante razón a afirmar, que estos “derechos económicos, sociales o culturales”, no son derechos propiamente, y aunque son “valiosos” como hemos visto para el plan socialista, ello no los convierte en auténticos derechos. Tales “derechos” no tienen un contenido definido, un claro sujeto obligado, claros y definidos deberes correlativos, mas sólo tienen tutela judicial efectiva sólo si media la labor del legislador, es decir, sólo si hay una “interpositio legislatoris” que defina su “contenido esencial” (Arias Castillo 2007).

Estos falsos “derechos” no son más que simple necesidades básicas, que indudablemente han conllevado a una politización en extrema de la justicia en detrimento de la democracia (Arias Castillo 2007), y han tenido por norte, derogar el orden liberal formal establecido en las “constituciones”. De hecho, hoy en día vemos patente esta realidad, ya que parte de las corrientes socialistas en Venezuela, piensan que el mecanismo de la planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta (art. 299) plasmada por ejemplo en la “constitución” de 1999, es un intento de conciliar la propuesta constitucional liberal-democrática con la propuesta-socialista, aspecto sostenido por la visión ideológica de la “social-democracia”, que al final es un socialismo reformista. (Carrera Damas, Una Nación llamada Venezuela, 1997, pág. 167 y ss.), mientras que otros proponen desconocer absolutamente lo que las “constituciones” –la de 1999- por ejemplo, tiene de liberal-democrática, desconociendo la “separación de poderes”, los “derechos humanos” etc.

Comoquiera que no hemos tenido, estado, y vivido en constitución, nuestros estudios, y el comportamiento de los ciudadanos, es de mera consideración a lo “formal”, a los textos simplemente, sin embargo, no se debe olvidar, que nuestros autócratas, déspotas y caudillos -y bastante que los hemos tenido-, nunca han ignorado la “constitución”; aunque no se olvide que esta nunca ha sido el texto en sí, sino que ha sido el “Proyecto Nacional”, o el “Proyecto Nacional Simón Bolívar Primer Plan Socialista -PPS- 2007- 2013”, como sucede actualmente sin que nadie se ruborice.

No es burdo el rompimiento con la “constitución”, es sofisticado, se hace a través de la “institucionalidad” incluso, quizás porque algo del orden liberal, existe en la conciencia de los ciudadanos.

Ese orden liberal (libertad negativa, auténticos derechos y separación de poderes) es lo que le brinda sustento a la constitución y lo que puede permitir la libertad a los ciudadanos. Por ello, a los “gobernantes” les fascina tanto el mantenimiento de la “ficción” (mostrar una aparente separación de poderes y una supuesta garantía de los derechos), el aparato formal de estas supuestas y falsas “constituciones”, para que se piense que se gobierna bajo la Ley, y no que de verdad un hombre gobierna solo en contra de su pueblo.

X. ¿CÓMO RECOBRAR LA LIBERTAD?

“Libertad humana” y “liberación” conllevan múltiples significados. Ya Isaiah Berlin, sostenía que había un significado nuclear, central, mínimo, común a las diversas acepciones de la palabra, que pudiera enunciarse como “ausencia de restricciones”.

A partir del constitucionalismo, la fórmula clásica del ideal de libertad, fruto del pensamiento del siglo XVIII, fue plasmada en la Declaración de Independencia de Estados Unidos, y de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

En ellas se habla de derechos y, al hacerlo, se refieren a la invasión de ciertas áreas de la existencia, aquellas que el hombre necesita a fin de asegurar la vida y oportunidades idóneas de felicidad; o para ser capaz de poseer una propiedad, o para pensar y hablar como lo desee, o para participar en la vida política y social de su comunidad, pretendiendo que la invasión de tales parcelas vitales se considere prohibida por la ley.

Como decía Berlin, en este sentido, equivale la ley a instrumento para prevenir usurpaciones específicas, o para castigarlas, si ocurren. (Berlin, 2001)

La libertad política, que es la fundamental, uno de los pivotes centrales del concepto de constitución, debe ser entendida como un concepto negativo, pues exigirla es exigir que dentro de cierta esfera a un hombre no se le prohíba hacer lo que desee, es decir, que no se le prohíba hacerlo, independientemente de que sea capaz de llevarlo a cabo o no (Berlin, 2001)

Sean “derechos naturales”, como sostenía Thomas Paine o no, los derechos, para el pensamiento liberal, sigue siendo no una meta positiva, como lo son el placer o el conocimiento. Sólo son los medios que deben emplearse para evitar que se frustren estas metas positivas: los hábitos políticos, con leyes para apuntalarlos contra fallas en casos individuales, que hacen posible el cumplimiento del propósito favorecido. (Berlin, 2001)

Ser libre así pues, es no estar obstruido, es ser capaz de hacer lo que uno quiera hacer. Ser absolutamente libre es encontrarse en un estado donde nada puede oponerse a los deseos de uno: ser omnipotente. Ser absolutamente libre, en el sentido social normal, o en el sentido político de la palabra, tanto en la vida privada como en la pública, es no estar obstruido en los propios deseos por otro ser humano. (Berlin, 2001)

Ser relativamente libre, como sostenía John Stuart Mill, es no estar obstruido dentro de ciertos límites precisamente establecidos, o más o menos concebidos con vaguedad. La libertad no es una palabra que denote un fin humano, sino un término para designar la ausencia de obstáculos –en particular, obstáculos que resultan de la acción humana para la realización de cualesquiera fines que los hombres puedan perseguir–. Y la lucha por la libertad, al igual que la lucha por la justicia, es una pugna, no por un fin positivo, sino por condiciones en que puedan llevarse a cabo esos fines positivos: es despejar un espacio que, sin los fines que vale la pena perseguir en sí mismos, permanecería vacío (Berlin, 2001)

CONSIDERACIONES FINALES

En esta parte final de mi disertación me contendré de seguir argumentando más, y deteniéndome en consideraciones históricas, mas sin embargo, en esta hora menguada de la patria, en donde ya la “constitución”, es la simple voluntad del déspota, pienso que hablar de Constitución y Libertad, es un tema urgente y necesario.

Ya se afirmó antes que para que exista constitución auténtica, debe haber Libertad y protección de la libertad, además de propiedad privada, como base imprescindible de aquella, control efectivo del poder (separación de poderes) y garantía de los derechos constitucionales, como requisitos básicos, alertados ya en las primeras revoluciones liberales, en donde se comenzó a construir los cimientos de esa fundamental conquista de la modernidad: el “Estado de Derecho”.

También, debe referirse que la constitución debe ser democrática, pero la soberanía popular, debe comprenderse en los términos del constitucionalismo, ya que no habría jamás verdadera constitución, si el pueblo en su condición de “soberano” puede saltarse y hacer ineficaces los impedimentos constitucionales (Sartori, 1999)

Por otra parte, para que exista constitución debe haber auténtica “Justicia Constitucional”, porque ella por si sola es la garantía jurídica de que una lex superior sea verdadera norma jurídica.

Todo lo que no sea esto, es una idea de constitución caricaturesca o falsa constitución.

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