jueves, 1 de julio de 2010

LA TENSIÓN ENTRE LA LIBERTAD Y LA IGUALDAD EN LA REVOLUCIÓN DE LA INDEPENDENCIA Y LA REPÚBLICA

LA TENSIÓN ENTRE LA LIBERTAD Y LA IGUALDAD EN LA REVOLUCIÓN DE LA INDEPENDENCIA Y LA REPÚBLICA

Juan Garrido Rovira

• Introducción

El Bicentenario de la Revolución de la Independencia y la República (2010-2011) nos ofrece una ocasión excepcional para reflexionar sobre aspectos fundamentales de la vida política y jurídica venezolana. Uno de ellos, siempre actual, es la tensión histórica entre la libertad y la igualdad, particularmente al momento de la Declaración de la Independencia y durante el período de fundación de la República y de su preservación mediante la guerra, la cual, a un elevadísimo precio de sangre, aseguró la libertad política como Estado soberano y rubricó, por así decirlo, las libertades públicas y la igualdad consagradas en los textos constitucionales.
Ciertamente, más allá del balance histórico que hoy pueda hacerse de la Venezuela republicana, para comprender la trascendencia histórica de la consagración de la libertad y de la igualdad conviene prestar especial atención al período que corre entre 1810 y 1821. Las líneas siguientes pretenden, sobre la base de trabajos anteriormente publicados , explicar en cierta forma el establecimiento de la libertad y la igualdad y la consiguiente tensión y conciliación entre ambas en la perspectiva de la época, con el objeto de estimular el análisis de temas fundamentales político-jurídicos, teniendo en cuenta que, al fin y al cabo, el derecho constitucional es un subproducto de la teoría política y ésta encuentra sus fundamentos en las ideas políticas, las cuales, en definitiva, mueven el mundo de los Gobiernos.

• Características políticas generales de Venezuela circa 1810

El territorio y la población de lo que hoy es Venezuela presentaba, a comienzos del siglo XIX, en su relación con la sociedad, la economía y el poder, las siguientes características, en términos generales:

1. El territorio estaba conformado como Provincias (Caracas, Barinas, Guayana, Cumaná, Maracaibo y Margarita) del Reino de España e Indias, (imperio en sentido político-internacional), “integradas” en la Capitanía General de Venezuela, suerte de superestructura político-militar-gubernativa.
2. Los habitantes, libres y esclavos, súbditos y vasallos del Rey, estaban estratificados socialmente en estamentos (nobleza, clero, milicia) clases (grupos socioeconómicos) y castas (indios, blancos, pardos, morenos y negros libres y esclavos) siendo “legalmente desiguales”, y se subordinaban a la Corona española a través de autoridades centrales (Capitán General, Gobernador y Presidente de la Audiencia; Real Audiencia; Real Acuerdo; Intendencia de Hacienda; Real Consulado), provinciales (Gobernador, Capitán General o Comandante de Armas; Teniente de Gobernador) y locales (Ayuntamiento; Alcaldes; Corregidor; Teniente Justicia Mayor) de los cuerpos públicos.
3. Las relaciones socio-políticas tenían lugar en el marco de un orden político monárquico, regido, a finales del siglo XVIII, por los principios del derecho divino de los reyes, el absolutismo y el despotismo, y de un orden socioeconómico fundamentalmente orientado al fortalecimiento de la metrópoli.
4. En la base del orden sociopolítico se apreciaba una relación rígida y permanente entre el nacimiento, el origen etnocultural y la ubicación social sin que pudiera tener lugar la libertad política ni una cierta igualdad de la condición civil y política de los habitantes que, al menos, permitiera en el tiempo una cierta nivelación de las diferencias de propiedad (tierra y rentas), educación (oficios) y poder (cargos) entre los hombres libres. Además, es sabido que para incorporarse a algún colegio, gremio o instituto para ejercer una profesión, arte u oficio, debía la persona sujetarse a la prueba de su limpieza de sangre en el sentido de no tener mezcla ni raza de moros o judíos .
Como puede apreciarse, existía un orden sociopolítico que, en su vertiente estrictamente social, a finales del siglo XVIII estaba caracterizado por la existencia de clases distintas, separadas, como afirmaba Baralt, “no por meros accidentes, sino por el alto valladar de las leyes y de las costumbres. Había españoles, criollos, gentes de color libres, esclavos e indios.” Así, por ejemplo, “Una ordenanza real de 1621 prohibió conferir a los hombres de color ningún empleo público, aunque fuese el de notario, uno de los más subalternos en el orden judicial español, y dos cédulas de 1643 y 1654 los excluían de servir en las tropas permanentes. Prohibióse el matrimonio entre personas blancas y de color por una pragmática de 1776 y fundándose en ella, una cedula real de 1785 vigorizó aquella disposición, porque, según parece, no se había llevado a efecto con suficiente severidad” .
Como dice el mismo Baralt, aun cuando sus datos no son únicos y son por lo demás discutibles, es bastante verosímil: “que la Capitanía General de Venezuela tenía en los primeros años del siglo XIX obra de ochocientos mil habitantes, de los cuales eran blancos nacidos en Europa doce mil; blancos hispano-americanos o criollos, doscientos mil; de castas mixtas o gentes de color, cuatrocientos seis mil; esclavos negros, sesenta y dos mil; indios de raza pura, ciento veinte mil” .
Las Provincias de Venezuela se ven enfrentadas, a comienzos del siglo XIX, a una crisis “terminal” de la monarquía española y a unos cambios políticos globales en el mundo occidental y dentro del propio imperio español. Las acciones políticas que se desarrollan tienen como propósitos fundamentales:
• El rechazo del absolutismo y del despotismo.
• El reconocimiento y establecimiento de los derechos del hombre, particularmente de las libertades públicas.
• La supresión de las desigualdades “legales” para lo cual se ha de establecer la igualdad ante la ley, suprimir los privilegios y prerrogativas socio-políticos y superar, vencer y trascender, entre otros aspectos:
o La mentalidad de dependencia.
o La pasividad ante el gobierno.
o La estratificación sociopolítica y las inercias y los condicionamientos etnoculturales y socioeconómicos tradicionales.
En términos político-territoriales-jurisdiccionales, la unidad civil y eclesiástica de las Provincias de Venezuela se configuró tardíamente y en muy poco tiempo, entre 1776 y 1803, sólo cuando su población fue quedando sujeta a un centro común de poder “nacional”, vale decir, ubicado dentro de lo que hoy día es el territorio nacional , en lo hacendístico (la Intendencia de Ejército y Real Hacienda, creada en 1776); lo político-militar (sujeción de las autoridades político-militares al Capitán General de Caracas, a partir de 1777) ; lo judicial y político-gubernativo (la Real Audiencia de Caracas, creada en 1786); lo económico (el Real Consulado caraqueño, establecido en 1793); y lo eclesiástico (el Arzobispado de Caracas, creado en 1803).

• El acceso a la modernidad

En el vértice de la sociedad y, progresivamente, en los estratos inferiores de población se va a producir el impacto de un conjunto de hechos, situaciones y circunstancias ocurridos entre 1776 y 1810 que pueden sintetizarse así: la unificación político-territorial y jurisdiccional en el ámbito militar, civil y eclesiástico, que servirá de infraestructura para el nuevo Estado soberano en esos aspectos; el dinamismo económico derivado de la diversificación de la producción agro-exportadora y también de la libertad de comercio; el impacto y la catálisis de las ideas políticas de la ilustración y de los esquemas de gobierno de la revolución americana y francesa; el agotamiento del sistema colonial como factor histórico que originará la degradación del vínculo de unión con la metrópoli; el impacto de múltiples hechos y acciones revolucionarias externas e internas, particularmente la conspiración de Gual y España y las ideas y acciones de Francisco de Miranda y, finalmente, la crisis de gobierno, de soberanía y de régimen político que implosiona a la monarquía española a raíz de la invasión napoleónica y que facilita finalmente el acceso relativo a la modernidad mediante el cambio de la condición y régimen políticos de Venezuela.
De acuerdo con los escritos de Francois-Xavier Guerra, podemos decir que “Con la palabra Modernidad –a pesar de que el término sea posterior- designamos el conjunto de mutaciones que se produjeron en el área de la civilización europea a partir de una fecha sobre la que se puede discutir, pero cuyo efecto se hace sentir espectacularmente en la segunda mitad del siglo XVIII. Mutaciones que no son cambios aislados, sino elementos de un nuevo sistema global de referencias que comprende no sólo ideas nuevas, sino también un nuevo imaginario social, nuevos valores y evidentemente también nuevas relaciones sociales y nuevas instituciones” . “De hecho se trata de un conjunto de mutaciones múltiples en el campo de las ideas, del imaginario, de los valores, de los comportamientos, en parte comunes y en parte diferentes a las que llevaba consigo el absolutismo…. La modernidad es ante todo la “invención del individuo” . Así, “En la larga historia de las sociedad humanas, aparece esta radical novedad: una concepción individualista del hombre y una concepción contractual de la sociedad. El cambio es considerable en relación con las sociedades tradicionales, entre las que se contaban las sociedades europeas del Antiguo Régimen, y representa, de hecho, una nueva visión del hombre y de la sociedad: prioridad al individuo sobre el grupo, a la igualdad sobre la jerarquía, el consenso sobre la tradición, etc.” .
Ahora bien, es muy importante hacer notar que las estratificaciones sociales del orden colonial no pueden asimilarse a las del Antiguo Régimen francés o, específicamente, español puesto que, además del elemento etnocultural, dentro de lo que podríamos llamar “nuestro estado llano”, es decir, el conjunto de las castas, había subgrupos (vgr. mantuanos, peninsulares, blancos de orilla, canarios, pardos altos, morenos, caciques indios) al tiempo que en el estamento militar habían sido incorporados prácticamente todos los grupos etnosocioculturales. En otras palabras, no había en Venezuela propiamente ni un tercer estado ni un estado llano. De allí la necesidad de idear la forma político-jurídica para “criollizar” la conciliación de la tensión entre la libertad y la igualdad y así evitar el dilema entre la anarquía y el despotismo.
Con acierto, Guerra distingue dos (2) vías en la modernidad occidental: la continental europea y la anglosajona. “En esta última, después de las revoluciones inglesas y la derrota del absolutismo, la sociedad antigua, con sus jerarquías sociales y culturales posee una representación política y, gracias a ella, participación en el poder. La revolución de las ideas y la aparición de las nuevas formas de sociabilidad no se producen aquí fuera del ejercicio real del poder. No hay, pues, construcción de un modo abstracto e ideal que exigiría una refundación ex nihilo de la sociedad. La modernización política se efectuará gradualmente por la adaptación progresiva del sistema de representación de tipo antiguo al proceso de individualización….. En el ámbito latino, por el contrario, el absolutismo va a provocar una Modernidad de ruptura. Con la Revolución francesa la sociedad se construye idealmente según la matriz de las sociedades de pensamiento, gobernada por la opinión de un “pueblo” soberano, fundamento de la legitimidad política moderna. En realidad, consecuencia lógica del carácter de la Modernidad como mutación cultural, no son “pueblo” y “ciudadanos” más que los hombres que han asimilado el nuevo modelo cultural y que forman parte de las nuevas sociabilidades” .
Entre otras muchas razones, por la velocidad e intensidad de los acontecimientos políticos ocurridos en Francia, España y Venezuela desde 1790 hasta 1810, y particularmente desde la conspiración de Gual y España (1797); los intentos de invasión de Miranda (1806); la crisis “terminal” de la monarquía española (1808-1809) y la resistencia obstinada de ésta al cambio de la condición y régimen políticos de Hispanoamérica (1809-1811) resultaba ciertamente difícil realizar para Venezuela un diseño político-jurídico que, teniendo en cuenta los modelos de la modernidad política –inglés, francés, norteamericano e hispánico-, le diese salida histórica definitiva a una transformación política cuyos pilares fundamentales eran la libertad y la igualdad, vale decir, justamente lo opuesto al absolutismo, al despotismo y al prejuicio etnosocial.
La libertad política pasaba necesariamente por la independencia de España y conducía inevitablemente a enfrentar el problema de la desigualdad estructural. De esta forma, “Con los nuevos ideales políticos, la Independencia, posible pero difícil en un sistema antiguo de referencias, encontraba una base teórica mucho más operativa. Por la palabra y la acción de las élites, cada comunidad política antigua, cada reino, cada provincia, podía convertirse en una nación que recuperaba su soberanía” y así podía decidir como Estado soberano su nueva forma de gobierno.

• La Independencia: prius lógico de la libertad y de la igualdad

Históricamente, la razón y finalidad últimas de la Independencia radican, más allá de las circunstancias históricas que dieron lugar a ella, en que sólo siendo independiente el Pueblo de Venezuela puede decidir, como comunidad política, por sí mismo acerca de sí mismo, en relación a sus leyes, legisladores, gobernantes, administradores, jueces y las políticas públicas, así como sus relaciones con los demás Estados soberanos. Su máxima expresión ad-extra es la no intervención de otros países, ni abierta ni veladamente, y ad-intra la Constitución y las leyes propias que contengan las garantías de los derechos humanos y la separación del poder político en deliberativo o legislativo, ejecutivo y judicial como único medio de establecer un nexo causal entre soberanía y libertad y una organización del poder que permita la efectiva realización de los derechos económicos y sociales de la población.
Tomando ocasión del Bicentenario de la Independencia, conviene recordar que la declaración de la Independencia de Venezuela frente a la multisecular monarquía española –cuya expresión orgánica era en ese entonces el Reino de España e Indias –constituyó un proceso muy complejo desde el punto de vista cultural e intelectual, políticamente muy complicado y ciertamente difícil en aspectos jurídicos. A ello hay que añadir la resistencia que opuso bélicamente España a la Independencia, lo cual, ganada la guerra de la Independencia, dio por resultado simultáneamente el nacimiento épico, dramático y trágico de Venezuela al concierto de los Estados soberanos, sencillamente porque la mencionada guerra, cruenta, cruel y sin cuartel, impidió la evolución político-social de la revolución de la Independencia y la República plasmada en la Constitución Federal y en las Constituciones Provinciales.
En las sesiones dedicadas a discutir la moción de la Independencia se abordaron prácticamente todos los temas y aspectos jurídicos y políticos relacionados con esa “augusta y memorable controversia” : su oportunidad y conveniencia; su necesidad y justicia; sus relaciones con la Confederación y con la división de la Provincia de Caracas; sus relaciones con la religión y el orden eclesiástico; los supuestos impedimentos derivados del juramento a Fernando VII; la legitimación o no de los representantes para declararla; la aplicación de los principios y efectos de la llamada voluntad general; su derivación directa de los sucesos de Bayona y de la amenaza inadmisible de la expansión napoleónica; el temor a la confusión de la Independencia con el libertinaje y el trastorno del orden social; la incertidumbre ante cuál sería la reacción inglesa y norteamericana; las eventuales emigraciones y reacciones de los españoles; la falta de ilustración de los Pueblos para entender los bienes de la independencia; la inevitable conexión entre la independencia y una modificación del régimen político en cuanto a los derechos del hombre, particularmente en cuanto a la condición de los pardos en el nuevo sistema de Independencia. Éste punto se discutió en la sesión del 31 de julio de 1811 sin que se adoptase una decisión sobre la igualdad a pesar de que antes de la declaración de la Independencia la sección legislativa de la Provincia de Caracas había sancionado, como ley provincial, la Ley sobre Derechos del Pueblo, la cual comprendía la igualdad.
Por su parte, el Acta de la Independencia, leída y aprobada en el seno del Congreso el 7 de julio de 1811, suscrita por cuarenta y dos (42) diputados , contiene las principales razones de hecho y de derecho que fundamentan la declaración de la Independencia del 5 de julio de 1811. Así, el Acta expresa claramente la conciencia y la decisión de que “en uso de los imprescriptibles derechos que tienen los pueblos , para destruir todo pacto, convenio o asociación que no llena los fines para que fueron instituidos los gobiernos, creemos, que no podemos ni debemos conservar los lazos que nos ligaban al gobierno de España, y que como todos los pueblos del mundo estamos libres y autorizados para no depender de otra autoridad que de la nuestra y tomar entre las potencias de la tierra el puesto igual que el Ser Supremo y la naturaleza nos asignan, y a que nos llaman la sucesión de los acontecimientos humanos y nuestro propio bien y utilidad”.

• El Pueblo Soberano y los Derechos del Hombre.

Posteriormente a la declaración de la Independencia, el día 10 de julio de 1811, tiene lugar la personalización de la soberanía en el Pueblo con lo cual y en virtud de la reforma del artículo 35 del Reglamento Orgánico Provisorio sobre División de Poderes en lo adelante los actos del Congreso serían sancionados en nombre del Pueblo Soberano a quien aquél representa.
Al respecto, el texto del resumen del Acta de la sesión del 10 de julio de 1811 es el siguiente:
“En la mañana de este día el Congreso, en su sesión ordinaria, sin asistencia de los señores Ustáriz, Rivas, Alvarado, Maya, de La Grita, y Quintana.
Se dio cuenta de un oficio pasado por el Supremo Poder Ejecutivo en que participa haberse señalado el domingo próximo para la promulgación de la Independencia, solicitando se designe la Bandera Nacional y la cláusula que debe constituirse a la que se halla expresada en el artículo 35 del Reglamento provisorio sobre lo que acordó S. M. que se contestase a S.A. por lo relativo al primer punto remitiéndose al que con fecha del mismo día de ayer se le ha comunicado; y en cuanto al segundo, que queda abolido el mencionado artículo en esta parte, promulgándose las leyes y decretos del Congreso a nombre y por la autoridad del pueblo soberano de Venezuela, a quien representa.”
Sin decirlo explícitamente, con la separación de los poderes, ya efectuada, y el traslado de la soberanía del Rey al Pueblo se había proclamado la República. Conceptualmente, había ocurrido lo mismo que en Francia cuando se abolió la monarquía y se proclamó la República . Un fundamento conceptual determinante de la República estaba, como en la revolución americana y en la revolución francesa, en las obras de Thomas Paine, que había traducido en Filadelfia el venezolano Manuel García de Sena , traducción que influiría en el republicanismo del resto de Hispanoamérica y que constituyó, como lo atestigua el propio José Félix Blanco, “los primeros principios de libertad y de derecho constitucional que conocimos los más de los actores de la transformación política de 1810 y 11.”
Al personalizar la soberanía en el Pueblo, el Congreso daba un paso firme hacia la democracia porque “Un Estado democrático es aquél donde el pueblo es la fuente de la que emanan los poderes estatales... o, más concretamente, donde los ciudadanos participan en la toma y control de las decisiones del Estado, sea directamente, sea a través de sus representantes.” “Los habitantes de Venezuela, en el entorno de la época, convertidos con sus pueblos y comunidades en el Pueblo Soberano quieren y convienen, a través de sus representantes legítimos, ser perpetuamente gobernados en la forma de una República democrática.” Así, entre soberanía y libertad hay una relación directa, siendo en este sentido válido lo que observa Castro Leiva cuando aborda el tema de la naturaleza del Poder Soberano del Pueblo: “Ser libres es la demostración de que se es soberano, la libre determinación de un cuerpo político se produce mediante una institucionalización de esa voluntad de los individuos y de la necesaria garantía de despersonalización que ha de surgir a partir de ella. Las leyes son en este sentido el fundamento y complemento esenciales de las instituciones” . Así, la soberanía del pueblo viene a significar que “sólo mediante el ejercicio de esa soberanía y de la arquitectura de su expresión institucional es que se puede y debe ser libre e igual en una república.”
Ahora bien, estas decisiones políticas de inmensa trascendencia histórica fueron la consecuencia de los cambios de pensamiento y cultura que comenzaron precisamente con los autores españoles. Como ha expresado García de Enterría, “Hoy es reconocido sin reservas el influjo directo y relevante de la Segunda Escolástica sobre la Escuela del Derecho Natural y de Gentes del Siglo XVII, los Magni hispani, a que constantemente se refiere Grocio. Por ello es fuerza reconocer en esta hazaña la primera proclamación de la inviolabilidad por el poder político de unos iura innata del hombre, comunes a todos los hombres, hazaña que precede en un siglo a la que como primera manifestación de esta concepción recoge prácticamente toda la doctrina iuspublicística desde la investigación de George Jellinek, hace ahora casi un siglo.” ….. “…..Tras la Segunda Escolástica, el paso siguiente es la Escuela de Derecho Natural y de Gentes, con sus tres ramas: la germánica, con Grocio, Puffendorf, Wolff, Thomasius; la inglesa, con Hobbes y Locke, y su traslado al continente americano (Otis y Adams, especialmente), y, en fin, la francesa, especialmente a través de traducciones, más los suizos Burlamaqui y Vattel, más toda la filosofía naturalista de la Ilustración, que, a nuestros efectos, culminará en Rousseau.” “…..La influencia de estas concepciones sobre el pensamiento jurídico estrictamente tal es bien conocida, puesto que los juristas que van a dar lugar a la Pandectística en Alemania, en el siglo siguiente, son seguidores directos de Wolff. La Ilustración, por su parte, especialmente en Francia, generalizará estos conceptos y los dejará prestos para su recepción sistemática, como clave de una nueva construcción política (y aquí Locke y Rousseau serán esenciales) en las dos grandes revoluciones modernas, la americana y la francesa.”
Como resultado de este proceso de evolución de la comprensión del derecho subjetivo, que los teólogos–juristas españoles del siglo XVI supieron afirmar, la dignidad de la persona humana quedará protegida por las declaraciones de los Derechos del Hombre.
En términos generales, los derechos del hombre consagrados en los textos constitucionales de 1811 además, desde luego, del primer derecho relativo a que la fuente del poder está en la comunidad, se refieren a la remoción de los obstáculos que el antiguo régimen oponía a la igualdad; a la naturaleza y contenido de la libertad; a los límites de ésta; a la libertad de pensamiento y expresión; a la seguridad para la conservación de las personas y de los derechos de propiedad; al rechazo, condena y castigo de los actos arbitrarios y tiránicos; a la presunción de inocencia; al derecho a la defensa; a la irretroactividad de la ley; a la proporcionalidad de las penas; a la libertad de trabajo, de cultura y de comercio; a la relación de empleo; a la expropiación sólo por causa de utilidad general; al derecho de concurrir al establecimiento de las contribuciones; a la seguridad social y a los socorros públicos; a la instrucción pública; a la responsabilidad de los funcionarios; al derecho de petición; al rechazo de la opresión y, en fin, a los derechos naturales imprescriptibles necesarios para lograr el objeto de la sociedad que es el bien común.

• La Igualdad

En el caso de Venezuela, podríamos decir que el Pueblo Soberano, desde el punto de vista sociopolítico, va a constituirse por la sumatoria inconexa, valga la expresión, de los estamentos (nobleza, clero, milicia), las clases (propietarios de algo o de mucho) y las castas (los grupos sociales según el predominio histórico de la sangre aborigen, europea o africana). Es ese Pueblo Soberano el que se convertirá en el receptor abstracto de la soberanía que el Rey de España e Indias detenta en concreto.
Ahora bien, para lograr la fundación ex nihilo de la nueva entidad política era preciso, al menos en el caso de Venezuela, abordar frontalmente el tema de la igualdad. Así, era necesario abolir la nobleza y las condiciones hereditarias y vitalicias, crear las condiciones para la abolición de la esclavitud y, fundamentalmente, suprimir el régimen o sistema de castas, el cual, basado en la sangre, había dado lugar a la categorización de los hombres libres como indios, blancos, negros y pardos, de los cuales este último grupo, abiertamente mayoritario, comprendía las diversas mezclas de los otros. En este aspecto, cabe destacar que la modernidad política en el caso de Venezuela sólo podía ser asumida mediando la incorporación de los pardos a la misma condición de los blancos, tal como empezó a tener lugar a partir del 19 de abril de 1810 y lo consagró la Constitución de 1811. Por lo demás, hay que tener en cuenta que el régimen español había, por así decirlo, abierto una ventana histórica a la igualdad en virtud de la Real Cédula de Gracias al Sacar, de 1795, la cual preveía la dispensación de la calidad de pardo y su equiparación al blanco mediante el pago de una suma de dinero, cuestión que dio lugar a reclamos en más de una ocasión por parte de los blancos criollos.
En este orden de ideas, la Constitución Federal de 1811 puso fin al sistema de poder del antiguo régimen, “basado en el doble privilegio de personas y de grupos sociales” . Los artículos 147, 148, 200, 203, 224 y 226 de la Constitución Federal establecieron los principios y disposiciones necesarios para suprimir privilegios y nivelar las diferencias sociales en el plano de los derechos y deberes individuales y sociales. Así, por ejemplo, los empleos públicos se colocaron al alcance de todos, sin ventajas ni consideraciones particulares, ni pudiendo alegarse propiedad ni duración vitalicia sobre ellas (Artículo 147); no hay, pues, ya “la idea de un hombre nacido magistrado, legislador, juez, militar o empleado de cualquier suerte” (artículo 148); los indios no han de prestar más servicios a ninguna persona y se le ha de repartir las tierras que les estaban concedidas y de las cuales están en posesión (Artículo 200); el comercio de negros, ya prohibido por Decreto de la Junta Suprema de Caracas el 14 de agosto de 1810 queda solemne y constitucionalmente abolido (Artículo 202); quedan abolidas todas las leyes antiguas que imponían degradación civil a los pardos, éstos quedan en posesión de su estimación natural y civil (Artículo 203), quedan extinguidos todos los títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias (artículo 204), todos son únicamente ciudadanos (Artículo 226).
Dadas las diferencias sociales, económicas y culturales existentes entre las masas de población de la sociedad colonial , es evidente que la igualdad republicana requeriría de tiempo y realizaciones materiales y morales de diverso orden, al paso que la esclavitud sería abolida progresivamente. Pero, la idea política de la igualdad estaba enraizada en el espíritu de los fundadores de la República. El Libertador, en su Proclama a los Pueblos de Venezuela, el 5 de agosto de 1817, con motivo del conflicto surgido con el General Piar, expresó:
“¿Quiénes son los actores de esta revolución? ¿No son los blancos, los ricos, los títulos de Castilla y aun los jefes militares al servicio del rey? ¿Qué principios han proclamado estos caudillos de la Revolución? Las actas del gobierno de la República son monumentos eternos de justicia y liberalidad. Qué ha reservado para sí la nobleza, el clero, la milicia. ¡Nada, nada, nada! Todo lo han renunciado a favor de la humanidad, de la naturaleza, y de la justicia, que clamaban por la restauración de los sagrados derechos del hombre. Todo lo inicuo, todo lo bárbaro, todo lo odioso se ha abolido y en su lugar tenemos la igualdad absoluta hasta en las costumbres domésticas. La libertad hasta de los esclavos que antes formaban una propiedad de los mismos ciudadanos. La Independencia en el más lato sentido de esa palabra sustituida a cuantas dependencias antes nos encadenaban” .
Por otra parte, si bien es cierto que el Constituyente venezolano de 1811 ignoró, al menos oficialmente, las deliberaciones de las Cortes de Cádiz no es menos cierto que los debates en ésta sobre las castas, los cuales fueron seguramente conocidos en Caracas, demostraron que no era posible ninguna transformación política de fondo en el imperio español sin pasar por la igualdad ante la ley sin distinciones derivadas de la sangre, la raza o la etnia.
En efecto, luego de extensos e intensos debates en dichas Cortes el artículo 22 de la Constitución de Cádiz levantó un nuevo muro en cuanto a la igualdad al negar la ciudadanía ipso iure a los pardos al establecer que: “A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios de África les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento por ser ciudadano…”. Así, la sociedad antigua quedaba sin transformación política en su aspecto fundamental puesto que los pardos, como lo evidenciaron ampliamente los diputados americanos, constituían el grupo no sólo más numeroso sino también una verdadera clase productora dados sus trabajos y oficios.
Más concretamente y en el caso de Venezuela, convendría citar las Instrucciones de Juan Bautista Pardo, Capitán General interino de Venezuela en 1817, para apreciar el regreso al antiguo régimen que había significado, en el plano socio político, el artero golpe dado a las Cortes de Cádiz por Fernando VII:
“Artículo 44.- La honrada clase de pardos y morenos libres, será bien tratada y protegida de los jueces y jefes del Gobierno, atendidos sus derechos y apreciada y distinguida su buena conducta y fidelidad, recomendados sus méritos y buenos servicios, y competentemente premiadas sus virtudes. Cualquier juez ó autoridad que procediese quebrantando este órden y preciso precepto, caerá en desagrado, y esperimentará la justicia de los superiores.”
“Artículo 45.- Los celos y la emulación contra las clases primeras, y las erradas máximas de una igualdad mal entendida se reputarán por planes de sedición y serán corregidos ejemplarmente. Las calidades, clases y jerarquías deben ser respetadas, y sus privilegios y excepciones guardados y distinguidos, como que por este orden de graduación subsisten los Estados. La verdadera igualdad consiste en ser cada uno de los súbditos de una sociedad mantenido y amparado en su clase, y protegido y atendido en sus derechos, sin distinguirse ante la ley. Las riquezas, producto de la industria y del trabajo; la ciencia, fruto de la aplicación y el talento; el valor, hijo del honor y de la fidelidad, y todas las demás virtudes políticas y morales tienen el premio en las distinciones civiles: son forzosamente reconocidas en los pueblos incivilizados y bárbaros, y hasta los brutos mismos conocen entre sí y rinden homenage á la superioridad. Es, pues, forzoso penetrarse de estas verdades, y renunciar á las perniciosas ideas de igualdad que se condenan, y que solo pueden labrar el exterminio de aquellos que las abriguen y quieran ó intenten hacerlas valer; así, que, cualquiera que de hecho ó de palabra atentase contra el órden de las clases y calidades, será tenido y castigado como reo de una nueva rebelión.” .
Obviamente, este estado de cosas era políticamente insostenible a la luz de los principios de libertad e igualdad.

• El sufragio y la representación

Ahora bien, para poder hacer efectivos progresivamente, en beneficio de todas las personas, los derechos del hombre era necesario encontrar, entre otros mecanismos, una forma de gobernar representativamente a la sociedad a través del voto de ésta. Aquí habría a la vez un punto de encuentro y de oposición entre la sociedad antigua del mundo hispánico y la modernidad proclamada por las revoluciones americana y francesa.
Como ha expresado Guerra al referirse al caso francés y particularmente al mundo hispánico cuando examina la obra de Patrice Gueniffey sobre la revolución francesa y las elecciones:

“A pesar de todas las precauciones que los legisladores tomaron en Francia para evitarlo –la creación del cantón como circunscripción electoral de base, que no correspondía a ninguna comunidad anterior-, el voto tuvo siempre un carácter comunitario, deferencial o de dependencia social y produjo lógicamente la elección de notables locales de todo tipo. Si esta constatación es válida para Francia, muy a la cabeza en el proceso de individuación social y cultural, más lo es para los países hispánicos y particularmente para América. Al peso de lo corporativo en esta área se añade la conservación, durante largo tiempo, de la parroquia como circunscripción electoral de base, lo que no puede menos que reforzar el carácter grupal del voto.
En cierta manera, este resultado no se oponía, ni en Francia ni en el mundo hispánico, a las funciones que los legisladores asignaban al voto: legitimar al nuevo régimen y seleccionar los hombres que luego, juntos, constituirán la representación nacional. De ahí que el sufragio fuese, en las primeras etapas de la revolución, muy amplio –el número- e indirecto para permitir la selección de los mejores –la razón-.
La permanencia de las estructuras sociales y de los imaginarios del Antiguo Régimen y la finalidad asignada al sufragio explican también la especificidad de la representación política que se construye entonces y que compartirán luego los países hispánicos….. La representación política no está destinada a reflejar la heterogeneidad de lo social, sino a construir la representación de una nación que sólo existe en la reunión de la representación nacional.
Esta noción de la representación, compartida por los revolucionarios hispánicos, era profundamente diferente de la anglosajona y, sobre todo, de la norteamericana, en la que la representación estaba, por el contrario, destinada a expresar la diversidad de intereses y opiniones y a neutralizar las facciones –temidas, pero consideradas como inevitables- representándolas políticamente. Análogas diferencias se encuentran también en el lugar respectivo que los derechos del hombre ocupan en ambas representaciones. En los Estados Unidos, su protección es el fin primero de la constitución y del sistema representativo. En Francia y en el mundo hispánico, y a pesar del discurso, el nuevo régimen no se construye ante todo con este fin, sino para afirmar la soberanía de la nación contra el rey, contra la estructura corporativa de la sociedad. De ahí las tensiones y los conflictos que periódicamente se producirán entre la soberanía colectiva de la nación y los derechos individuales- Aunque el modelo estadunidense goce de gran prestigio en la América hispánica, su imaginario de la representación política se inclinará siempre en este campo hacia el modelo francés.
Un punto hay, sin embargo, en el que las lógicas respectivas de la representación política francesa y las de las hispánicas difieren profundamente: el de la representación de los “pueblos”. La nación francesa es la heredera de un reino unitario y, a pesar del peso que en ella tuvieron también las provincias, la representación que finalmente triunfó en Francia fue unitaria. La naturaleza política plural de la monarquía hispánica -en reinos, provincias y ciudades- subsistió en los países que surgieron de ella. La compatibilidad entre la soberanía de la nación y la soberanía de los pueblos, ambas afirmadas y buscadas, será uno de los problemas más difíciles de resolver en el siglo XIX.”

• Sufragio y democracia

Como puede observarse sobre la base de las consideraciones anteriores, los habitantes de la Capitanía General de Venezuela debían enfrentar obstáculos significativos para pasar de una sociedad muy heterogénea, políticamente separada en compartimientos estancos y dividida según criterios etnosociales que impedían su cohesión global, a una sociedad democrática que exigía una mayor homogeneidad para facilitar luego el surgimiento de las así llamadas clases medias. Además, como se ha visto, los diseños políticos que inspiraban la nueva sociedad democrática respondían más al imaginario inglés, francés o norteamericano que al de una población cuya estructura sociopolítica reclamaba un diseño específico y propio. A todo esto hay que añadir lo que era, y seguramente sigue siendo, el quid histórico-político de la transición del antiguo al nuevo régimen: la comprensión, por parte de los diversos estratos sociales, de la nueva concepción del poder político. Ésta implicaba la organización de la sociedad sobre la base de principios, criterios y normas radicalmente diferentes de los anteriores.
Ahora bien, a pesar de los obstáculos, hubo suficiente pensamiento y voluntad políticos para dar el salto cualitativo en el cambio del régimen político y así la relación político-jurídica de la época entre el sufragio y la democracia fue, vistas las circunstancias y realidades de la época, de un gran alcance democrático que, lamentablemente, no pudo evolucionar ni desarrollarse por causa de la guerra. Así, la tensión entre la libertad y la igualdad tendrán en la revolución de la Independencia una doble vertiente: los textos constitucionales y las ideas políticas aplicadas en la guerra.
En efecto, por lo que respecta al sufragio y su inmediata consecuencia, la representación, conviene enfatizar el enorme salto cualitativo que ello supuso tanto para la elección de los diputados al Congreso Constituyente de 1811 como, particularmente, en la relación que se estableció en la Constitución Federal y en la Constitución de la Provincia de Caracas entre la sociedad y los mecanismos de representación, habida cuenta de las rígidas separaciones etnosocioculturales existentes bajo régimen español.
Desde un punto de vista democrático, en primer término debe destacarse el Reglamento de elecciones de 11 de junio de 1810, el cual, si bien inspirado en el texto de la Convocatoria a Cortes, significó una verdadera revolución civil tanto por el elemento de participación y representación políticas, nunca antes practicado en las Provincias de Venezuela, salvo relativamente en las elecciones de 1809, como del alcance popular de las normas electorales, dadas las características de la sociedad estamental y de castas en dichas Provincias.
En este sentido, se han de tener en cuenta los artículos III y IV del Reglamento en los cuales se establecían la especificación en el censo general de “la calidad de cada individuo, su edad, estado, patria, vecindario, oficio, condición y si es o no propietario de bienes raíces o muebles”. Se exigía tener casa abierta o poblada o ser propietario de dos mil pesos en bienes muebles o bienes raíces. No es fácil calcular el potencial de sufragantes parroquiales pero, por ejemplo, para 1810, en la Provincia de Caracas, podía razonablemente estimarse el número de casas en, al menos, aproximadamente 40.000 con lo cual, dado que todos los hombres libres tenían derecho al voto, el número de sufragantes parroquiales correspondía, al menos, al diez por ciento de la población aproximada de la Provincia de Caracas (más o menos 400.000 habitantes) .
Por otra parte, al convocar a “todas las clases de hombres libres”, la Suprema Junta anticipaba en la práctica la proclamación de la igualdad de estamentos y castas existentes bajo el régimen español. Así, aunque de forma incipiente, “la teoría del sistema representativo subvertía el principio de toda aristocracia: la elección sustituye el privilegio por el mérito y refiere la superioridad al consentimiento revocable del pueblo”.
Por otra parte, bien vale la pena examinar las normas jurídico-políticas fundamentales establecidas en la Constitución Federal de 1811 y en la Constitución de la Provincia de Caracas en relación al gobierno republicano representativo, siendo de notar que fue una clara realidad política la incorporación de principios democráticos esenciales al pasar del despotismo a la libertad y de la monarquía a la república en el marco de un régimen censitario pero ciertamente revolucionario en el contexto histórico de la época. A continuación transcribimos los artículos constitucionales pertinentes al caso.

• El derecho de sufragio parroquial en la Constitución de 1811

(187) “El derecho del pueblo para participar en la legislatura es la mejor seguridad y el más firme fundamento de un Gobierno libre; por tanto, es preciso que las elecciones sean libres y frecuentes y que los ciudadanos en quienes concurren las calificaciones de moderadas propiedades y demás que procuran un mayor interés a la comunidad tengan derecho para sufragar y elegir los miembros de la legislatura a épocas señaladas y poco distantes, como previene la Constitución.”
(26) “Todo hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congregaciones Parroquiales, si a esta calidad añade la de ser ciudadano de Venezuela, residente en la Parroquia o Pueblo donde sufraga; si fuere mayor de veintiún años, siendo soltero, o menor siendo casado, y velado, y si poseyere un caudal libre del valor de seiscientos pesos en las Capitales de Provincia siendo soltero, y de cuatrocientos siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer, o de cuatrocientos en las demás poblaciones en el primer caso, y doscientos en el segundo; o si tuviere grado u aprobación pública en una ciencia o arte liberal o mecánica; o si fuere propietario o arrendador de tierras para sementeras o ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos de soltero o casado.”


• El sufragio en las Congregaciones Electorales

(28) “Además de las cualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben, los que han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos del Partido Capitular donde votaren y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la Capital de Caracas, siendo soltero, y de cuatro mil siendo casado, cuya propiedad será en las demás Capitales, Ciudades y Villas de cuatro mil siendo soltero, y tres mil siendo casado”.
(29) “También se conceden los mismos derechos a los empleados públicos con sueldo del Estado, con tal que éste sea de trescientos pesos anuales, para votar en las Congregaciones Parroquiales, y de mil para los electores capitulares. Pero todos ellos están inhábiles para ser miembros de la Cámara de Representantes, mientras no renuncien al ejercicio de sus empleos y al goce de sus respectivos sueldos por todo el tiempo que dure la representación”.

• Los sufragantes parroquiales en la Constitución de la Provincia de Caracas

(27) “Tendrá derecho de sufragio en las Asambleas primarias todo hombre libre que, siendo ciudadano de los Estados Unidos de Venezuela, con tres años de vecindad en la Provincia y uno en la Parroquia o lugar donde sufraga, fuese mayor de veintiún años, en caso de ser soltero, menor, siendo casado y velado; y si poseyere un caudal libre del valor de seiscientos pesos en la capital de la Provincia, siendo soltero, y de cuatrocientos siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer, o de cuatrocientos si vive en las de más ciudades, villas, pueblos o campos de lo anterior en el primer caso, y de doscientos en el segundo o, no teniendo propiedad alguna, que ejerza una profesión mecánica, útil, en calidad de maestro y oficial examinado y aprobado o tenga grado o aprobación pública en una ciencia o arte liberal, o que se arrendador de tierras para sementeras o ganado, con tal que su productos equivalgan a las cantidades arriba mencionadas, en los respectivos casos de soltero o casado”.

A la vista de los textos antes transcritos, podemos formular algunas observaciones pero, dada la complejidad del asunto, no como quien afirma sino como quien investiga:
1º Dando crédito al texto de las normas, puede afirmarse que el sufragio parroquial era relativamente amplio puesto que estaba vinculado a la tenencia de “moderadas propiedades”.
2º Entendiendo por caudal tanto el dinero como los bienes , seiscientos (600) pesos, y más aún cuatrocientos (400) o doscientos (200), podían estar al alcance de bastantes hombres libres si pensamos que un caudal significativo era de por lo menos cuatro mil (4.000) o seis mil (6.000) pesos como en efecto se exigía para ser elector, con lo cual el caudal para ser sufragante parroquial era aproximadamente un diez por ciento (10%) del exigido para ser elector.
3º En defecto de propiedad, la condición de sufragante parroquial podía ser suplida por el desempeño, previo cumplimiento de ciertos requisitos, de determinadas profesiones u oficios.
4º El sistema electoral se estrechaba, por así decirlo, en el caso de los electores, quienes en definitiva eran los llamados a elegir a los representantes del pueblo soberano. Pero luego, al menos teóricamente, el mecanismo electoral volvía a ampliarse relativamente.

• La libertad como corolario de la justicia y la igualdad como sustento de la libertad

Como hemos afirmado, la evolución político-constitucional de los años 1811 y 1812 se vio impedida por la guerra de la Independencia. El cambio que se había producido en la condición y régimen políticos había sido tan abrupto y radical que Bolívar, en el Manifiesto de Carúpano, sin excusar su responsabilidad en “la catástrofe de mi Patria” expresaba de forma gráfica y densa:
“Los directores de vuestros destinos no menos que sus cooperadores, no han tenido otro designio que el de adquirir una perpetua felicidad para vosotros, que fuese para ellos una gloria inmortal. Mas, si los sucesos no han correspondido a sus miras, y si desastres sin ejemplo han frustrado empresa tan laudable, no ha sido por efecto de ineptitud o cobardía; ha sido, sí, la inevitable consecuencia de un proyecto agigantado, superior a todas las fuerzas humanas. La destrucción de un gobierno, cuyo origen se pierde en la obscuridad de los tiempos; la subversión de principios establecidos; la mutación de costumbres; el trastorno de la opinión, y el establecimiento en fin de la libertad en un país de esclavos, es una obra tan imposible de ejecutar súbitamente, que está fuera del alcance de todo poder humano; por manera que nuestra excusa de no haber obtenido lo que hemos deseado, es inherente a la causa que seguimos, porque así como la justicia justifica la audacia de haberla emprendido, la imposibilidad de su adquisición califica la insuficiencia de los medios”.
Obviamente, Bolívar se refería a las decisiones adoptadas por el Congreso Constituyente de 1811.
Posteriormente, en la Carta de Jamaica, El Libertador afirmaba que “no siéndonos posible lograr entre las repúblicas y monarquías lo más perfecto y acabado, evitemos caer en anarquías demagógicas, o en tiranías monócratas”. Luego, en un artículo periodístico redactado en Jamaica después del 28 de septiembre de 1815 y antes de diciembre de ese año, abordaba el tema de la república y de las castas y afirmaba, luego de un cierto análisis antropológico con sorprendente tino:
“De aquí me es permitido colegir que, habiendo una especie de independencia individual en estos inmensos países, no es probable que las facciones de razas diversas lleguen a constituirse de tal modo que una de ellas logre anonadar a las otras. La misma extensión, la misma abundancia, la misma variedad de colores da cierta neutralidad a las pretensiones, que vienen a hacerse casi nulas.…..Los jefes españoles de Venezuela, Boves, Morales, Rossete, Calzada y otros, siguiendo el ejemplo de Santo Domingo, sin conocer las verdaderas causas de aquella revolución, se esforzaron en sublevar toda la gente de color, inclusive los esclavos, contra los blancos criollos, para establecer un sistema de desolación, bajo las banderas de Fernando VII……Estamos autorizados, pues, a creer que todos los hijos de la América española, de cualquier color o condición que sean, se profesan un afecto fraternal recíproco, que ninguna maquinación es capaz de alterar. Nos dirán que las guerras civiles prueban lo contrario. No, señor. Las contiendas domésticas de la América nunca se han originado de la diferencia de castas: ellas han nacido de la divergencia de las opiniones políticas y de la ambición particular de algunos hombres, como todas las que han afligido a las demás naciones. Todavía no se ha oído un grito de proscripción contra ningún color, estado o condición; excepto contra los españoles europeos, que tan acreedores son a la detestación universal” .
Las citas anteriores de El Libertador vienen al caso para evidenciar que los filósofos constitucionales de la época y los hombres de acción estaban de acuerdo para armonizar la libertad y la igualdad en la nueva república sí en efecto se superaban las inercias culturales y se diseñaban los mecanismos políticos para evitar caer “en anarquías demagógicas o en tiranías monócratas”. Tal posibilidad constituyó para Bolívar el argumento troncal en el discurso de Angostura desde el punto de vista sociopolítico. Para ello, era necesario afirmar la libertad como corolario de la justicia y a la igualdad como sustento de la libertad. En este sentido, del extenso Discurso de Angostura podemos destacar:
“Nacidos todos del seño de una misma madre, nuestros padres, diferentes en origen y en sangre, son extranjeros, y todos difieren visiblemente en la epidermis; esta desemejanza trae un reato de la mayor trascendencia……Mi opinión es, legisladores, que el principio fundamental de nuestro sistema depende inmediata y exclusivamente de la igualdad establecida y practicada en Venezuela. Que los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad, está sancionado por la pluralidad de los sabios; como también lo está que no todos los hombres nacen igualmente aptos a la obtención de todos los rangos; pues todos deben practicar la virtud y no todos la practican; todos deben ser valerosos y todos no lo son; todos deben poseer talentos y todos no los poseen. De aquí viene la distinción efectiva que se observa entre los individuos de la sociedad más liberalmente establecida. Si el principio de la igualdad política es generalmente reconocido, no lo es menos el de la desigualdad física y moral. La naturaleza hace a los hombres desiguales, en genio, temperamento, fuerzas y caracteres. Las leyes corrigen esta diferencia porque colocan al individuo en la sociedad para que la educación, la industria, las artes, los servicios, las virtudes, de den una igualdad ficticia, propiamente llamada política y social. Es una inspiración eminentemente benéfica la reunión detonas las clases en un estado, en que la diversidad se multiplicaba en razón de la propagación de la especie. Por este solo paso se ha arrancado de raíz la cruel discordia. ¡Cuántos celos, rivalidades y odios se han evitado!.....Habiendo ya cumplido con la justicia, con la humanidad, cumplamos ahora con la política, con la sociedad, allanando las dificultades que opone un sistema tan sencillo y natural, mas tan débil que el menor tropiezo lo trastorna, lo arruina. La diversidad de origen requiere un pulso infinitamente firme, un tacto infinitamente delicado para manejar esta sociedad heterogénea cuyo complicado artificio se disloca, se divide, se disuelve con la más ligera alteración” .

Como puede observarse, en medio de los avatares de la guerra y como consecuencia de los principios políticos consagrados entre 1810 y 1812, Bolívar “resolvía” la tensión entre la libertad y la igualdad al afirmar la libertad política como un corolario de la justicia y a la igualdad como sustento de la libertad. Bajo esta óptica, puede comprenderse la necesidad de reunir “todas las clases en un estado” para lograr en el tiempo, mediando las libertades públicas, una cierta nivelación de las diferencias de propiedad, educación y poder.
En síntesis, el gobierno republicano consagrado en la Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811, significó la personalización de la soberanía en el Pueblo con la consiguiente expansión en el tiempo de la libertad y la igualdad hasta que el concepto de Pueblo soberano recoja e integre, mediante formas y mecanismos apropiados, la voluntad genuina de los individuos y de los grupos sociales, con el consiguiente equilibrio real de las mayorías y las minorías. Entonces podrá decirse con propiedad, como se consagró en el artículo 144 de la primera Constitución, que la soberanía de un país consiste en el “supremo poder de reglar y dirigir equitativamente los intereses de la comunidad”.

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