martes, 28 de diciembre de 2010

La libertad de pensamiento y la Ley de Educación Universitaria

LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LA LEY DE EDUACIÓN UNIVERSITARIA
José Ignacio Hernández G.
Profesor de la UCV, UCAB y UMA


Lo que presentamos a continuación fue el texto intitulado “Comentarios al Proyecto de Ley de Educación Universitaria”, que consignamos en la Asamblea Nacional el 22 de diciembre de 2010, como observaciones al texto del Proyecto que había sido aprobado en primera discusión, apenas, el 20 de diciembre.

Mis comentarios, por el poco tiempo disponible, se centraron en dos puntos: explicar las causas jurídicas por las cuales el mencionado Proyecto no podía ser aprobado en segunda discusión durante esa misma semana y, en cuanto al fondo, mi objeción al tratamiento dado a la autonomía universitaria, que quedaba desnaturalizada en el texto del Proyecto.

Lamentablemente, ese mismo 22, o el 23 en la madrugada, el Proyecto fue aprobado con pocos cambios, respecto al Proyecto aprobado en primera discusión y teniendo en cuenta el texto del Informe para Segunda Discusión. Los “Comentarios” que se presentan aquí son los mismos consignados en el Asamblea, con el sólo cambio de la numeración de los artículos, que han sido ajustados al Informe para segunda discusión.

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El 21 de diciembre de 2010 fue aprobado, en primera discusión, el Proyecto de Ley de Educación Universitaria (referido de ahora en adelante como el “Proyecto”).

Debemos recordar, de manera preliminar, que este Proyecto ha debido discutirse y sancionarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, es decir, que ese plazo venció el pasado 15 de agosto de 2010. Lo que interesa en todo caso es destacar que la Asamblea Nacional contaba con un año para discutir y aprobar este importante instrumento legal, regulador de la Universidad como institución constitucionalmente garantizada, de acuerdo con el artículo 109 del Texto de 1999.

Con esta previsión, el propio Legislador tomó en cuenta que la reforma del régimen jurídico de las universidades es materia sin duda compleja. Ese régimen, en efecto, parte de una Ley que cuenta ya con treinta años de vigencia, con lo cual es razonable considerar en la conveniencia de modificar tal régimen.

Muy en especial, la reforma a la vigente Ley de Universidad requiere de la amplia y abierta participación de todas las comunidades universitarias del país, como específica manifestación del derecho de participación ciudadana reconocido en el artículo 62 de la Constitución, y más en concreto, del derecho de participación en el proceso de formación de Leyes, pautado en el artículo 211 constitucional.

Esta participación, además, es exigida por la propia naturaleza de la Universidad: ella debe participar activa y ampliamente en las discusiones de las Leyes que regirán su actuación, para poder así efectuar un aporte valioso que redunde en la mayor calidad de esa legislación.

El Proyecto, aprobado el pasado 21 de diciembre, difícilmente puede ser debidamente consultado a todas las comunidades universitarias, pues como es un hecho notorio, actualmente la mayoría de las Universidades –sino la totalidad de ellas- se encuentran en receso. De allí que es imposible fomentar un amplio debate sobre el Proyecto, dentro de todas las comunidades universitarias: los profesores y alumnos, principales destinatarios de esa regulación, se encuentran actualmente en receso.

En nuestro caso, por ejemplo, hemos leído el Proyecto y comentado su contenido con algunos otros profesores y alumnos. Pero la presente época impide avanzar más en esta discusión, que debe ser, se insiste, abierta y plural, como lo imponen las bases democráticas de nuestro Estado, previstas en el artículo 2 de la Constitución.

De allí que el sólo hecho de haber sido aprobado este Proyecto en las vacaciones propias del mes de diciembre, impide la participación de todas las comunidades universitarias, como se exige en el artículo 211 constitucional. Tanto más, acotamos, cuando el Proyecto ha sido aprobado en sesiones extraordinarias, pues la sesión ordinaria culminó el pasado 15 de diciembre. En nuestra opinión, de acuerdo con el artículo 220 de la Constitución, sólo Leyes urgentes podrían ser discutidas en sesiones extraordinarias, mientras que, en el resto de los casos, deberá acudirse a las sesiones ordinarias, y en este caso, al primer período de sesiones que comenzará el próximo 5 de enero.

La discusión del Proyecto no es una materia urgente en los términos del artículo 220 constitucional. No se trata de una Ley necesaria para atender una determinada y concreta coyuntura, cuyo diferimiento al próximo período de sesiones podría afectar gravemente al interés general. En definitiva, si la Asamblea ha tardado más de un año en debatir ese Proyecto –lapso previsto, recordemos, en la Ley Orgánica de Educación- podría esperar una semanas más.

No pretendemos restarle importancia a la reforma universitaria. Antes por el contrario, lo que queremos recalcar es que, por ser un tema importante (que no urgente) la segunda discusión del Proyecto debe diferirse al primer período de sesiones, y así poder garantizar la participación de todas las comunidades universitarias del país, como lo demanda por lo demás el artículo 211 de la Constitución.

Si por el contrario esa Asamblea aprueba en segunda discusión el Proyecto en estas sesiones extraordinarias (lo que no podría hacer, se insiste, de cara artículo 220 constitucional), estará impidiendo la participación abierta y plural de toda la comunidad universitaria. Pues no se trata solamente de promover consultas a determinada Universidad, a ciertos estudiantes o a algunos profesores. Insistimos, todas las Universidades, todas sus comunidades (incluyendo en especial profesores y alumnos) deben ser consultados, tanto por así exigirlo el citado artículo 211, como por ser ello una sana práctica favorable a la propia autonomía universitaria.

Ahora bien, sin perjuicio de este aspecto, y en espera del inicio del proceso de consulta pública del Proyecto (que insistimos, debe ser efectuado en sesiones ordinarias, entre otros aspectos, para permitir la participación de la comunidad universitaria, disgregada actualmente por las vacaciones decembrinas) queremos formular un comentario básico, referido al tratamiento que el Proyecto otorga a la autonomía universitaria, en especial, en su artículo 60 (artículo 64, en el Informe para segunda discusión). Lo que sigue son sólo algunas reflexiones de apurada factura, en espera de la consulta formal del Proyecto que comentamos.

La autonomía universitaria, resumiendo significativamente una temática bastante amplia, es una garantía constitucional, en el sentido que el artículo 109 constitucional reconoce que la Universidad será autónoma, lo que se traduce en varias aristas: (i) la capacidad de la Universidad de dictar sus propias normas y organización; (ii) la capacidad de la Universidad de decidir sus propios asuntos –es decir, la autarquía- y (iii) el derecho de los profesores, estudiantes y egresados –la comunidad- de “dedicarse a la búsqueda del conocimiento de la investigación” para beneficio de la Nación. La autonomía universitaria se extiende por ello, como reconoce el propio artículo 109, a la investigación.

Autonomía universitaria que no se opone a su regulación legal, posibilidad admitida incluso por el artículo 109 constitucional. La Ley puede, en efecto, regular y limitar la autonomía universitaria, pero sin desnaturalizarla. Por ello se trata de una garantía institucional, que tiene por lo tanto un contenido básico o esencial (núcleo duro), que no puede ser limitado por la Ley, pues de hacerlo, la institución quedará desnaturalizada en atención a su definición en la Constitución.

Se desnaturaliza la autonomía universitaria en el momento en que la Universidad y en especial los profesores, no pueden buscar libremente el conocimiento y dedicarse autónomamente a las investigaciones de su preferencia. Esto además conecta con los valores supraconstitucionales del artículo 2 del Texto de 1999, y entre ellos, la libertad y el pluralismo.

Por ello el Profesor Antonio Moles Caubet, recordado Director del Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela, sostuvo que existen condiciones existenciales de la Universidad, entre las cuales está la libertad de pensamiento y su extracción democrática (Estudios de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1997, pp. 253 y ss).

El Proyecto, en líneas general, reconoce en el plano formal esa autonomía en diversos artículos. En particular, en su artículo 4.1, se define a la autonomía como “Es el principio y jerarquía que otorga a la universidad la competencia para dirigir la acción del gobierno universitario en los términos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la presente Ley y demás leyes de la República y ajustada al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. La autonomía comprende el ejercicio ético de su competencia regido por los principios de cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad en el cumplimiento de su elevada misión, para el resguardo de la identidad, la integridad territorial y la soberanía de la Nación.”(según el texto del Informe para segunda discusión, muy similar al texto aprobado en primera discusión).

Debe criticarse la amplitud de esta norma, que es además una de las características de todo el Proyecto: sus artículos son más declaración de principios que reglas de conducta, lo que puede afectar la precisión y claridad de la norma, generándose indeseables situaciones de inseguridad jurídica. Salvando este comentario de técnica legislativa (que extenderemos durante el proceso de consulta pública del Proyecto, como ya mencionamos), queda allí dibujada, en términos bastante generales, la autonomía universitaria. Incluso, el numeral 2 del artículo 17 del Proyecto ratifica, como principio de esa autonomía, la “libertad académica, para debatir las corrientes del pensamiento”.

Pero todas estas normas pierden sentido cuando se examina el artículo 64 del Informe para segunda discusión (artículo 60 del Proyecto aprobado en primera discusión), que en nuestra opinión, desnaturaliza la autonomía universitaria:

“Educación universitaria y el modelo productivo socialista
Artículo 64. La educación universitaria debe contribuir a la construcción del modelo productivo socialista mediante la vinculación, articulación, inserción y participación de los estudiantes y trabajadores universitarios, conjuntamente con las comunidades, en el desarrollo de actividades de producción de bienes materiales, transferencia tecnológica y prestación de servicios. Estas actividades se sustentan en una relación horizontal y orgánicamente creciente, de intercambio y encuentro de saberes, conocimientos y experiencias, a partir del reconocimiento mutuo, en el marco de la sociedad democrática y participativa”

Para poder depurar nuestro análisis de obstáculos innecesarios, desde ya aclaramos que nuestra objeción no viene dada por las críticas que quepa formular al modelo productivo socialista. Ciertamente el Proyecto no define tal concepto, que ha sido extensamente tratado en otras Leyes, incluso, de reciente data. Lo que interesa subrayar es que el artículo 64 enfatiza la vinculación de la universidad a ese modelo, lo que es reiterado, entre otros, en los artículos 3.2, 4.12 (numeral 11 en el proyecto de primera discusión), 14, 48, numerales 2 y 13 (antes artículo 46) y 111 (antes, 105) del Proyecto.

Entendemos que ese modelo productivo socialista responde al conjunto de políticas públicas que, con tal denominación, se han venido ejecutando por el Gobierno específicamente desde el 2005. Tal modelo no viene impuesto por la Constitución de 1999, la cual por el contrario, como la Sala Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones, es abierta y flexible (sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Pedro Pérez Alzurutt). Tampoco puede entenderse que el modelo productivo socialista es una consecuencia necesaria o forzada de la cláusula del Estado social y Democrático de Derecho: ello también ha sido aclarado por la Sala Constitucional, en sentencia de 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara.

Tampoco es el caso aquí analizar si el modelo productivo socialista es siempre y necesariamente contrario a la Constitución: como hemos referido anteriormente, en otros trabajos de investigación, ese análisis debe efectuarse caso por caso, y de allí derivarán –como en efecto sucede- las áreas en las cuales tal modelo resulta contrario a la Constitucional.

Pero no es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese modelo productivo socialista lo que motiva nuestra objeción. En nuestra opinión, no puede subordinarse la educación universitaria a “contribuir a la construcción del modelo productivo socialista mediante la vinculación, articulación, inserción y participación de los estudiantes y trabajadores universitarios, conjuntamente con las comunidades”. Bajo el artículo 64 del Proyecto, no hay en realidad autonomía universitaria, ni libertad de pensamiento y tampoco democracia: la única universidad admitida bajo esa norma es la del pensamiento único, es decir, la del pensamiento cónsono con el modelo productivo socialista. Allí, no hace falta casi decirlo, no hay pluralidad de ideas, libertad de pensamiento, libertad de conocimiento. La universidad no es ya la institución dibujada en el artículo 109 constitucional, sino la institución que sólo podrá realizar actividades de investigación para contribuir con el mencionado modelo.

En el campo del Derecho –que es la asignatura en la cual ejerzo la carrera docente, por concurso de oposición- el artículo 64 impediría, por ejemplo, que investiguemos sobre la inconstitucionalidad de ciertas medidas del modelo productivo socialista. De hecho, si nos apegamos a la letra de la norma, ni siquiera debería admitirse la posibilidad de criticar, como profesor universitario, la constitucionalidad o legalidad de las medidas de ese modelo, pues en tal caso no estaríamos “colaborando” con la construcción del modelo en referencia.

La actual autonomía universitaria, la autonomía querida por el constituyente de 1999, permite que el profesor decida libremente si “colabora” o no con el modelo productivo socialista, por ejemplo, investigando sobre los fundamentos constitucionales de los consejos comunales. Con el artículo 64 del Proyecto, por el contrario, no podría como profesor universitario investigar sobre la inconstitucionalidad de los consejos comunales, pues en tal labor de investigación no estaríamos “colaborando” con el referido proyecto. Sólo podría enseñar en las aulas de la universidad aquellas materias que “colaboren” en la construcción de dicho modelo, con lo cual no seríamos libres y autónomos, sino meros operadores que, de manera obligada, enseñamos una única y exclusiva materia. Meros operadores, y no ya profesores universitarios.

Se trata, a nuestro modo de ver, de una grave disposición, que no sólo atentará contra la autonomía universitaria, sino que mucho más allá, desnaturalizará esa autonomía, que en nada será la institución querida por el constituyente en el artículo 109. Si la universidad y la comunidad universitaria debe por Ley dedicar su actividad a colaborar con un determinado modelo político, no hay autonomía alguna. En sentido positivo, pues no se trata de una opción sino de un mandato legal; el sentido negativo, pues la actividad universitaria no podrá desarrollarse en un sentido contrario a tal mandato.

Los profesores universitarios quedaremos igualmente afectados por esa norma y el contenido del Proyecto, al punto que en realidad, dejaremos de ser profesores universitarios. La libertad de cátedra, es decir, el derecho a desarrollar libremente la enseñanza y las investigaciones en el marco del pluralismo de ideas (principio democrático que el Proyecto reconoce), quedará igualmente desnaturalizada: la única actividad académica que los profesores podremos desarrollar será aquella cónsona con el modelo al cual alude el citado artículo 64. No hay allí, se insiste, ni libertad, ni pluralismo y autonomía. Y para los alumnos, la única opción será la de recibir una educación que se encauce a favor del referido modelo, lo que resultará violatorio a su derecho a recibir una educación libre y plural. Del modelo educativo democrático diseñado en el artículo 109 constitucional, pasaremos al modelo universitario autocrático, de la enseñanza única, de pensamiento único.

Estas y otras cuestiones más exigen un debate abierto, plural, democrático, en el que toda la comunidad universitaria pueda participar debidamente. Esto corrobora que el debate del Proyecto no es un tema de urgencia que pueda ser saldado en sesiones extraordinarias, sino que forzosamente, el debate debe llevarse a cabo cuando la comunidad universitaria y la propia Asamblea retomen sus actividades ordinarias a partir del próximo 5 de enero. En definitiva, la Asamblea Nacional es una institución y si rige por el principio de continuidad de los Poderes Públicos.

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