martes, 28 de diciembre de 2010

Las reformas a la Ley Resorte y a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

Incidencia de las reformas a la Ley Resorte y a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en los servicios de Internet
Ricardo Antela

Los cambios que propone la reforma a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones [LOTEL] afectan a la actividad de telecomunicaciones, en general, incluso a los servicios de Internet. Por el contrario, los principales cambios que trae la llamada Ley Resorte son, precisamente, para incluir en su ámbito de regulación a los medios electrónicos y a los proveedores de tales servicios.

I

Lo primero que hace la Ley Resorte es cambiar su denominación para llamarse ahora Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. En concordancia con ello, el artículo 1 de la Ley es también modificado para ampliar su objeto y ámbito de aplicación.
Con la reforma, la ley tendrá por objeto establecer la responsabilidad social de los prestadores de
los servicios de radio y televisión, pero también de los proveedores de medios electrónicos, en la difusión y recepción de mensajes (Art. 1), por lo tanto, el principio general anunciado es que el responsable de los mensajes que circulen en la Internet ya no es el autor del mensaje, sino el proveedor del medio electrónico .
Igualmente se prevé que las disposiciones de la ley se aplican a todo texto, imagen o sonido cuya difusión y recepción tengan lugar dentro de Venezuela, y sea realizada a través de los medios electrónicos. En consecuencia, todos los mensajes de Internet que circulen a través de medios electrónicos ubicados en Venezuela, quedan sometidos a la regulación legal.
II
La otra disposición relevante es la reforma del artículo 28 , que prohíbe difundir a través de medios electrónicos, mensajes con las siguientes características:
1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.
2. Inciten o promuevan y/o hagan apología al delito.
3. Constituyan propaganda de Guerra
4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.
5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.
6. Induzcan al homicidio.
7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Lo llamativo es que, para hacer cumplir esta disposición, la Ley hace recaer en los proveedores de medios electrónicos la obligación de establecer mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de alguno de los mensajes antes señalados, cuando ello sea solicitado por CONATEL en ejercicio de sus competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley.
Dicho artículo 33 permitiría que, en la apertura o en el curso de un procedimiento sancionatorio o de cualquier índole, CONATEL podrá ordenar a los proveedores de medios electrónicos, abstenerse de difundir mensajes que infrinjan los supuestos establecidos en la Ley. Semejante disposición es manifiestamente contraria al artículo 57 de la Constitución, que explícitamente prohíbe la Censura Previa.
Además, se hace responsables a los proveedores de medios electrónicos por la información y contenidos prohibidos a que hace referencia el artículo 28, en aquellos casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al requerimiento efectuado por CONATEL. De modo que el responsable de los mensajes que circulen en la Internet no necesariamente sería el autor del mensaje (el tuitero, el forista de algún portal electrónico, o quien escribe un correo electrónico), sino el proveedor del medio electrónico (Movistar o Intercable, por ejemplo, pero también Movilnet).
En este orden de ideas, los responsables de los medios electrónicos serán sancionados con revocatoria de la habilitación administrativa (Art. 170 LOTEL) y con multa desde 50 hasta 200 Unidades Tributarias (equivalente en el 2010 a: de 3.250,00 Bs a 13.000,00 Bs), cuando violen cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 28. Lo que quiere decir, en definitiva, que si una persona escribe en Twitter, hace un comentario en algún portal electrónico, o simplemente escriba un mensaje de correo electrónico y lo difunda a través de la red, no sólo será sancionado el autor del mensaje sino también el proveedor del medio electrónico.
El artículo 28 implica, entonces:
1. Que CONATEL podrá ordenar a los proveedores de medios electrónicos, abstenerse de difundir mensajes que a juicio de CONATEL infrinjan o podrían infringir los supuestos establecidos en la Ley.
2. Que los proveedores de medios electrónicos, interesados en prevenir que los sancionen por una conducta ajena, se verán forzados a establecer -en cuanto sea posible- mecanismos tecnológicos que les permitan revisar, moderar y desde luego censurar, aquellos mensajes que podrían ser interpretados como violatorios del artículo 28 de la Ley.
En ambos casos, CONATEL y/o los proveedores de medios electrónicos estarían ejerciendo la Censura Previa que explícitamente prohíbe el artículo 57 de la Constitución.
3. Que si los proveedores de medios electrónicos no censuran previamente un mensaje que a juicio de CONATEL, es violatorio del artículo 28 de la Ley, serán sancionados por un mensaje ajeno del que no son responsables (esto es algo así como sancionar al concesionario que me vendió el carro con el que atropellé posteriormente a un ciudadano).
III
Por su parte, el cambio más llamativo propuesto por la LOTEL -aparentemente eliminado en la primera discusión de la Ley, pero que podría restituirse en el curso de la segunda discusión- es la facultad del Estado para crear un punto de interconexión o punto de acceso a la red de los proveedores de servicios de Internet en Venezuela, con la finalidad de manejar el tráfico con origen y destino en Venezuela. Y le corresponderá al Estado determinar el modelo, limitaciones, requisitos, cronograma de implementación y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que se estimen convenientes para su adecuada implementación (Art. 212). Ello permitiría al Estado restringir fácilmente el acceso a contenidos o sitios web que no le interesen, tal como ocurre en países de gobierno autocrático como China, por ejemplo.
Otro cambio relevante es que toda la actividad de telecomunicaciones, es declarada de Servicio Público, lo que tiene implicaciones tales como: (i) Facultad del Estado para revocar discrecionalmente las habilitaciones y concesiones administrativas otorgadas por el propio Estado (Art. 70); (ii) Facultad del Estado para revertir la propiedad de los bienes privados afectados al servicio (Art. 22), es decir, que los bienes pertenecientes a los proveedores de medios electrónicos podrían ser revertidos al Estado al término de la habilitación; y, (iii) Amplísimas facultades de regulación e inspección de la actividad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario