jueves, 2 de diciembre de 2010

LA CONSTITUCIÓN FABULADA

LA CONSTITUCIÓN FABULADA
Breve contra réplica a la respuesta del profesor Tomás Arias Castillo
José Ignacio Hernández G.

Introducción

El profesor Tomás Arias Castillo ha preparado una muy elaborada respuesta a mi paper sobre Estado social y libertad económica, presentado en el Seminario de Profesores de Derecho Público. Agradezco la respuesta al debate, y la atención prestada al comentar mi posición sobre este tema. Leída su respuesta, me han surgido algunas inquietudes que he querido dejar por escrito, en este diálogo al cual, espero, otros profesores más se unan.

Advertencia metodológica

Debo comenzar señalando cierto desbalance entre los dos escritos antes referidos, que se explica pues en realidad, mi paper no deja de ser el compendio de algunas notas, de apresurada factura, que sirvieron de guión para la conversación que mantuvimos en el Seminario. La respuesta del Profesor Arias, muy por el contrario, es un muy denso y elaborado escrito, repleto de citas y de argumentos para sostener su posición. He querido en todo caso mantener, en esta breve réplica, el estilo inicial de mi paper, prescindiendo de citas –más allá de unas muy pocas- para no distraernos en el camino. Al final, y por honestidad intelectual, he indicado algunos trabajos míos previos, en los cuales podrá encontrarse los fundamentos de las conclusiones a las que he llegado y sobre las que vuelvo, de manera muy resumida, en estas notas.

Una respuesta densa, con un enfoque distinto al asumido en mi escrito inicial
Creo que el Estado social puede ser estudiado desde distintas perspectivas. Interesa aquí resaltar tres: el estudio teórico (el Estado social como concepto); el estudio jurídico (el Estado social como norma constitucional y sus consecuencias jurídicas) y el estudio práctico (las formas de manifestación de ese Estado social). En mi paper advertí expresamente que sólo abordaría la segunda visión, es decir, el Estado social según su recepción en el Texto de 1999 y a partir de allí, tratar de extraer algunas consecuencias jurídicas prácticas.

Para el esquema del Seminario –una exposición oral de 20 minutos- no quería repetir las consideraciones teóricas que sobre el Estado social se han formulado, y que incluso yo mismo he realizado. Tampoco me interesaba la visión práctica (a la cual se refirió el Profesor Briceño León en el debate), también muy tratada. Lo que quería era ensayar una técnica de interpretación del Estado social como ha sido recogido en el Texto de 1999, señalando lo que –creo- son algunas distorsiones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha creado un concepto de Estado social que nada tiene que ver con el previsto en el Texto de 1999.

A pesar de haber sido ello advertido expresamente, el Profesor Arias ha elaborado una muy densa respuesta que sin embargo no se ubica en el mismo plano que mi paper. Es, en realidad, un estudio crítico al concepto de Estado social, pero que omite toda consideración a las posibles implicaciones de su recepción en la Constitución de 1999. De hecho, el Profesor Arias quizás ha visto en mi paper un intento de “ocultar” un problema, o como él dice, un intento de “ganar ventaja” invocando la recepción del Estado social en Venezuela, lo que sería un “triunfo” (p. 4).

Creo que el Profesor Arias ha interpretado erradamente la metodología de la cual he partido: no pretendo eludir la discusión en torno al concepto de Estado social, ni pretendo sacar ventaja. Tampoco apelar a la “autoridad” (aun cuando, paradójicamente, la respuesta del Profesor Arias está repleta de invocaciones a la “autoridad” de los autores que sustentan sus planteamientos críticos hacia el Estado social). Fui muy claro en señalar que lo que me interesa entonces, era extraer consecuencias jurídicas de la cláusula del Estado social, no tanto discutir sobre su concepto teórico o abstracto. Con ello mal puedo obviar un tema que yo mismo he analizado –el concepto de Estado social- pues insisto, quise analizar cuál es el Estado social que recoge la Constitución, no sólo en su artículo 2 sino en sus otras muchas cláusulas económicas.

De allí que, lamentablemente, no creo que el escrito del Profesor Arias sea en realidad respuesta a mi planteamiento. Se trata más bien de una muy bien elaborada crítica abstracta al concepto teórico Estado social desde el ideario liberalm pero no un estudio jurídico sobre cuáles son las implicaciones que ese Estado deba tener según su recepción en la Constitución de 1999.

Una respuesta que no es jurídica
Mi principal objeción al trabajo del Profesor Arias es que no es jurídico. Me explico: yo hubiese esperado un análisis sobre las implicaciones jurídicas del Estado social según su recepción en el Texto de 1999, tanto más ante los riesgos –nunca lo he ocultado- que esa cláusula tiene para la libertad. Sin embargo, no he logrado encontrar ningún análisis jurídico del punto en esa respuesta. Las implicaciones constitucionales del Estado social son resueltas muy vagamente señalando que ese concepto no tiene “verdaderas consecuencias jurídicas” (p. 3), y que es además un “principio” (p. 4). Allí comienza y allí termina el estudio jurídico que hace el Profesor Arias.

Conozco y no oculto las críticas al concepto de Estado social, su carácter polémico, lo poco preciso de sus fundamentos y las muchas contradicciones que él envuelve. También ignoro las críticas que, desde el ideario liberal, se han venido formulando al concepto y a sus patológicas manifestaciones. Todos esos argumentos han quedado muy bien resumidos y expuestos en el estudio del Profesor Arias, que resulta, sin duda, un estudio abstracto fundamental sobre el concepto del Estado social. Sin embargo, que el concepto de Estado social sea discutido, no permite, sin más, concluir que él no tiene consecuencias jurídicas en la Constitución de 1999.

El Profesor Arias nos ha hecho retroceder a una muy vieja discusión, que veía en el Estado social un precepto carente de consecuencias jurídicas, incluso, por un autor que ha sido tan (mal) interpretado por la Sala Constitucional como Forsthoff. Sin embargo, sostener ello en la Constitución de 1999, sería tanto como señalar que buena parte de su articulado, simplemente, no tiene consecuencias jurídicas.

Pues no se trata sólo del artículo 2. El concepto de Estado social aparece explanado en muchos otros artículos de la Constitución de 1999 que asignan al Estado concretas funciones en el orden social. Bastaría leer el inacabado catálogo de “derechos sociales” para comprobar cómo la Constitución de 1999 es una Constitución indebidamente inclinada por la actuación del Estado. Al punto que la Sala Constitucional ha hecho un esfuerzo por explicar las razones por las cuales los “derechos sociales” no son necesariamente derechos, es decir, por tratar de reducir el ímpetu estatista presente en esa Constitución.

Pues bien, ni más ni menos, para la respuesta del Profesor Arias, todos esos artículos de la Constitución no tienen consecuencias jurídicas. Serían cuando mucho principios. Es decir –aun cuando no lo dice el autor- simple disposiciones programáticas, que es como se les llama a las normas jurídicas cuando no se quiere que sean cumplidas…

No puedo estar de acuerdo con esta posición. Toda la Constitución es norma jurídica, como dispone su artículo 7, y por ello, la cláusula del Estado social es norma jurídica vinculante, con concretas consecuencias jurídicas, que han sido estudiadas por mí en un trabajo que, para no sobrecargar esta contra-réplica, cito al final para futuras referencias. Me abstendré igualmente de invocar a la doctrina y jurisprudencia sobre el valor normativo de la Constitución. Gusté o no, la cláusula del Estado social y Democrático de Derecho forma parte de la Constitución, como lo forman también las otras normas que le dan contenido, por ejemplo, los artículos 21, 112, 113, 115, 116, 299, 300 y 302 entre otras. De poco sirve ocultar esa realidad señalando que ella no tiene o no produce consecuencias jurídicas, y que además, es un concepto peligroso para la libertad. El análisis jurídico exige un esfuerzo mayor. Yo pretendo, insisto, obviar el análisis crítico de la figura “escudándome” en la Constitución. Por el contrario, a partir de esas críticas y riesgos, trato de extraer las consecuencias jurídicas de la recepción de esa figura en el Texto de 1999.


La Constitución al servicio de la ideología: la Constitución fabulada
Reconoce el autor que su posición parte de los ideales liberales (p. 15). La crítica conceptual que hace Arias, en efecto, resume muy bien las ideas liberales contra el concepto de Estado social, al punto que, lo reitero, se trata de uno de los trabajos más completos que entre nosotros se ha escrito desde esa visión. Ningún reparo merece ello.

Lo que sí es censurable es colocar a la Constitución al servicio de una ideología, en este caso, liberal. Pues si se asume la defensa de esas “ideas liberales”, entonces, no quedará más que concluir que el Estado social es peligroso para la libertad, es superfluo, innecesario (p. 15), y no produce efecto jurídico alguno. Ha surgido, pues, una nueva Constitución, en la cual expresiones como justicia social, interés social, justa distribución de riqueza, han sido simplemente eliminadas: ellas no existen para el mundo jurídico, pues son “terribles”. Son meros principios, que por incómodos, se desechan. Una constitución en el cual el Estado sí debe promover la libre iniciativa privada, pero no regular la economía.

Desde una perspectiva muy distinta –y con otras finalidades, por supuesto, alejadas completamente del espíritu académico del texto que comento- también se ha ensayado una lectura de la Constitución al servicio de una ideología, en este caso, socialista: ahora, lo que se elimina son expresiones incómodas como libertad económica, propiedad privada, libre competencia, entre otras. La libertad económica no es tanto un derecho fundamental sino un “principio”, o sea, una norma que por incómoda se desecha, mientras que la propiedad privada es el “terrible” derecho. Para esa Constitución, la justicia social es socialismo y el Estado social un Estado global.

No creo necesario subrayar el riesgo de subordinar la Constitución a una ideología, de hacer distintas “lecturas” de la Constitución, como decía mi profesor. D. Sebastián Martín-Retortillo Baquer. Riesgo, en especial, cuando se prescinde de un análisis jurídico: en realidad, ni siquiera ha acudido el Profesor Arias al discurso de las normas programáticas o al más elaborado argumento de las normas constitucionales inconstitucionales. ¿Colide la forma del Estado social con las bases liberales de la Constitución? De ser así, ¿aquélla norma es inconstitucional?

Pero ese análisis jurídico no está presente en la respuesta, que por ello, no atiende al fondo de mi planteamiento. Simplemente, buena parte de la Constitución de 1999 es superflua pues se basa en una ideología distinta a la que defiende el autor. Y al final, tenemos una Constitución fabulada, en la cual no existe el Estado social pues es peligroso para la libertad. Como decía Hugo Mármol Marquis, está bien inventar fábulas. Lo peligroso es creérselas.

Por un intento de interpretación racional de la cláusula del Estado socialPoco más tendría que agregar. Insisto, el estudio del Profesor Arias advierte muy bien –no sin cierto sesgo y algunas expresiones un tanto vehementes- los riesgos del Estado social. Pero lo que debería hacerse es tomar estos riesgos para tratar de hilvanar una interpretación racional de la cláusula del Estado social que está incorporada en la Constitución.

Es lo que he intentado hacer al sostener que la cláusula del Estado social tiene bases liberales (las mismas ideadas desde 1810, en especial, por Juan Germán Roscio) y que suponen que las consecuencias de esa cláusula deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la libertad. Pues en realidad, lo que ocurrió en 1947 fue que el Proyecto Nacional ideado en 1810 y replanteado en 1864 –el Estado Liberal de Derecho- fue enmendado, al reconocerse la necesidad de asignar al Estado obligaciones sociales vinculadas con la justicia social, pero sin abandonar el esquema del Estado Liberal. El Estado social no es invento de quienes pretenden crear un nuevo socialismo: es parte esencial de nuestro Proyecto Nacional desde 1947.

De allí que, en apretado resumen, la acción social del Estado debe estar orientada a asegurar un mínimo vital, y nunca a la configuración global de la social (por ello, el Estado social ha de ser un Estado mínimo, como en una oportunidad lo ha señalado la Sala Constitucional); ese mínimo vital supone la transformación del medio (no de la sociedad y muchísimo menos del hombre: esto desnaturaliza a la libertad) para promover condiciones reales de oportunidades (nunca condiciones reales de igualdad: de nuevo, ello desnaturaliza la libertad). Para ello, el Estado social implica que la Administración asume una faceta prestacional, es decir, que ella aporta prestaciones esenciales, como es el caso del seguro social y educación, entre otros. Ese es uno de los grandes cambios del Derecho administrativo actual: junto a la actividad de limitación (o policía) la Administración asume una actividad prestacional, lo que supuso nuevas formas para el Derecho administrativo. Wolff, en Alemania, como nadie, logró identificar este aspecto.

Por ello, ese Estado social está obligado constitucionalmente a adoptar la técnica de intervención menos lesiva a la libertad. Para alcanzar los cometidos del Estado social (por ejemplo, el concepto constitucional de justicia social, tan denostado por el Profesor Arias) la Administración preferirá la prestación a la coacción. La Administración prestacional, signo del Estado social, no es una Administración de coacción, es la Administración que aporta bienes y servicios.

Es por ello que Hayek sostuvo que los medios de acción del Estado de Bienestar (concepto afín al de Estado social) no necesariamente son lesivos a la libertad, pues el riesgo deviene de la coacción. Tanto más cuando estas prestaciones se llevan a cabo fuera del mercado. Acción prestacional que no está en todo caso exenta de riesgos –allí está el Estado paternalista- pero que constituirán en todo caso patologías. (Los fundamentos de la libertad, Unión Editorial, 1998, pp. 347 y 350). No prendo invocar a Hayek como “defensor” del Estado social, anticipándome a una crítica. Lo que quiero subrayar es que es necesario ponderar al Estado social no desde la coacción sino desde la prestación, que es la característica que esa figura trae para la Administración.

Algunas forzosas acotaciones: sobre etiquetas, socialismo, matización del Estado de Derecho, quistes, aporías y otros temas más
Quisiera hacer algunas breves consideraciones adicionales sobre algunos planteamientos realizados en el estudio del Profesor Arias, que me han llamado la atención. Son más bien comentarios al margen del tema, por lo que seré breve.

.- La primera, esa tendencia –muy de moda- de etiquetar a los autores, quizás en un intento de desmerecer sus opiniones. Reaccionando a la afirmación según la cual Gómez fue un tirano liberal (luego volveré sobre ello), señala el autor de la respuesta que Manuel Caballero, quien ha sostenido esa tesis, proviene de la extrema izquierda (p. 12). No alcanzo a comprender cuál es la utilidad de esa etiqueta: ¿acaso sostiene el autor que Caballero tergiversa la historia venezolana para hacerla coincidir con aquella extrema izquierda de la cual él provendría? El debate es de las ideas, y en caso de historia, de los hechos. No de posiciones subjetivamente valoradas.

En menor medida, sucede lo propio con el profesor Brewer-Carías, cuyas afirmaciones producirían “muerte y miseria” (p. 9), afirmaciones consideradas de intervencionistas o socialistas, pues “da igual” (p. 6). Quisiera además advertir que la cita que efectúa del profesor Brewer (nota 20, p. 6) no es del todo exacta, pues esa posición fue luego abandonada por el profesor Brewer, para sostener una firme defensa de la libertad de empresa. Esa evolución ha sido objeto de estudios, por ejemplo, por Gustavo Linares Benzo e incluso mi persona. Si se valora el pensamiento de un autor, no basta con tomar una cita convenientemente seleccionada: debe valorarse la integralidad de su obra.

.- La segunda acotación, es la malinterpretación –producto sin duda de lo esquemático de mi paper- que pretende hacer ver que, según mi posición, la Constitución ampara un socialismo no democrático. No he señalado ello. Partiendo de la difícil pero aceptada distinción entre el socialismo no democrático y el socialismo democrático o socialdemocracia (el premio Novel Vargas Llosa se ha referido a ello en distintas ocasiones) quise indicar que la Constitución de 1999 no impone el modelo socialista, pero no se opone a un conjunto de políticas públicas que, en su conjunto, puedan ser “etiquetadas” de socialismo democrático o socialdemocracia. Por ello es flexible y democrática, pero no ambigua. Lo que sí está definitivamente fuera de la Constitución es el socialismo no democrático, comunismo o socialismo marxista, opuesto a las bases democráticas de nuestra Constitución, que recoge el sistema de economía social de mercado. Y este es, lo advierto, una aproximación pragmática y por ello deliberadamente limitada.

.- Tercera acotación. Sostiene el Profesor Arias que, en mi opinión, el Estado social implica la absoluta matización del Estado de Derecho (p. 7). Quiero decir, con respeto, que el Profesor Arias ha hecho una cita errada de un trabajo mío, lo que por supuesto atribuyo a un error de buena fe. Quisiera citar completo la parte de mi trabajo que el profesor Arias invoca sólo parcialmente:

“La novedad no es, entonces, el Estado social. Será la interpretación que de la cláusula del Estado social se ha venido dando, la que marcada la diferencia. Una interpretación que, resumiendo muy mucho la problemática tratada, responde precisamente a la interpretación contra la cual luchó Heller: el Estado está llamado a actuar para fomentar la igualdad real de la sociedad, sin que la existencia de los derechos y libertades públicas pueda mostrarse siquiera como un obstáculo a superar. El Estado social no tutela las libertades económicas de unos pocos, sino los derechos sociales de la mayoría. En fin, el Estado social imprime una absoluta matización del Estado de Derecho, el cual queda reducido a su mínima expresión.
Esa interpretación no sólo desvirtúa los orígenes históricos del Estado social, para la cual bastaría con releer los trabajos de Heller y Forsthoff” (destacado mío)

Es decir, que la frase que el Profesor Arias me imputa no es mía: estoy resumiendo la interpretación de la Sala Constitucional en la materia, y la resumo para criticarla. Así lo digo más adelante:

“Tras estas dos sentencias subyacen dos planteamientos. Por un lado, la concepción según la cual la teoría de las materias de la reserva de Ley surge en un estadio histórico anterior al advenimiento del Estado Democrático, por lo que los fundamentos democráticos del Poder Ejecutivo justificarían atemperar la existencia de tal reserva. El segundo planteamiento es que, ante los cometidos propios del Estado social, se impone un mayor relajamiento del principio de legalidad, a fin de asegurar una mayor movilidad de la Administración. No compartimos ninguna de estas dos tesis, por las razones que de seguidas se expondrán” (destacado mío)

La corrección la hago para fomentar una discusión intelectual honesta, lo que pasa por corregir erradas interpretaciones de los argumentos que he sostenido. Llamo entonces la atención nuevamente sobre los riesgos de valorar el pensamiento de un autor sólo con una cita sacada de contexto. Estas críticas, por ejemplo, a la visión minusvalorada del Estado de Derecho (y no a su “matización”, como se sostiene en el texto), las hice en ese trabajo y las he repetido insistentemente en otros más.

.- En cuarto lugar, y muy relacionado con este ánimo de etiquetar a los autores, ha empleado el Profesor Arias una expresión que me recuerda a ciertos pasajes de ese extraordinario libro Del buen salvaje al buen revolucionario (p. 6). En alusión a los autores que “defienden” una visión intervencionista del Estado (o socialista, “que mas da”), alude el Profesor Arias a la “izquierda «académica» latinoamericana”, que se fue enquistando “en las universidades venezolanas”. Para el autor, “quizás llegó la hora de empezar a atacarlos, para el bien de nuestra disciplina”.

Son expresiones un tanto inadecuadas para el lenguaje académico, que precisa de menor pasión y mayor racionalidad. Atacar a los profesores que se consideran “quistes” no es, creo, una posición muy objetiva. El quiste es, en su tercera acepción del DRAE, la “vejiga membranosa que se desarrolla anormalmente en diferentes regiones del cuerpo y que contiene líquido o materias alteradas”. ¿Quiénes son esos profesores que se han desarrollado “anormalmente” y que defienden un pensamiento “alterado”? Se puede disentir de la opinión académica de un profesor, pero ello no habilita a endilgarle el epíteto de “quiste”.

.- En quinto lugar, se refiere el profesor Arias a aporías, que entiendo, estarían en mi paper. Es decir, que entendería que formulo enunciados que expresan “una inviabilidad de orden racional”. Refutar esas aporías me llevarías más páginas de las debidas. He seleccionado solamente dos.

Una, por supuesto, el intento de explicar las causas por las cuales Gómez no fue liberal, postura que para el autor, hace mucho daño pues deformaría el significado de las palabras (p. 13). Creo que el daño se hace cuando se manipula la historia a favor de una ideología, en este caso, la liberal. Parece que para el Profesor Arias nunca existió el partido liberal amarillo, Guzmán no promovió un modelo liberal y Gómez no fue el último caudillo liberal. Nunca existió el programa liberal, en fin. No sólo los estudios de Caballero han analizado este punto sino muchos otros más: el propio Diego Bautista Urbaneja, por ejemplo, a quien el Profesor Arias cita de manera incompleta (nota 41). Me permito citar uno de los trabajos más recientes en la materia: Straka, Tomás, Instauración de la República Liberal Autocrática. Claves para su interpretación, Fundación Rómulo Betancourt, 2010, pp. 33 y ss. O el reciente libro de Germán Carrera Damas, Colombia, 1821-1827: aprender a edificar una República moderna, Fondo Editorial de Humanidades y Educación, Universidad Central de Venezuela y Academia Nacional de la Historia, Caracas, 2010, pp. 114 y ss.

La otra aporía es mi cita de la doctrina social de la Iglesia Católica, cuya autoridad (en concreto, de Juan Pablo II) sería para el Profesor Arias “opinable”. Incluso, jocosamente, ha empleado esta crítica para titular su contra-paper. Lo que quise significar con esta afirmación es que de acuerdo con esa doctrina, hay necesidades que no encuentran cabida en el mercado y que ameritan por ello de prestaciones públicas. Un argumento defendido incluso por Hayek (“existen necesidades comunes que sólo pueden satisfacerse mediante la acción colectiva”, Los fundamentos de la libertad, p. 347). Lo que sí es opinable es que la doctrina de la Iglesia Católica avale o derive las utopías: la atenta lectura de esa doctrina (la crítica de Juan Pablo II al comunismo, por ejemplo), de la obra de Joseph Ratiznger, o el discurso de incorporación a la Academia del Reverendo Padre Dr. Luis Ugalde, S.J., pueden dar luces al respecto. La doctrina social de la Iglesia Católica no fomenta utopías: las fustiga. No se trata de vender utopías, como irónicamente sostiene el autor, sino de advertir sus riesgos para la libertad. Y ello vale incluso para las utopías liberales.

Reflexiones finales

Termino ya. No pongo en duda el valor del estudio del Profesor Arias, salvando algunas expresiones que demuestran cierto sesgo que incide negativamente en la objetividad del análisis. En todo caso, entiendo que lo que se ha hecho es una reflexión crítica, desde el liberalismo, del concepto de Estado social.

No es cuestión de “defender” el Estado social. Insisto: si la Constitución tiene valor normativo, entonces, alguna consecuencia debe tener el Estado social y Democrático de Derecho. Se debe ser coherente en el análisis jurídico: lo normativo no sólo puede ser aquello que no contradiga a la ideología del jurista. Tanto más pues, creo, que el Profesor Arias confunde a la figura con sus patológicas manifestaciones: el Estado social que la Constitución consagra no avala las medidas inconstitucionales adoptadas en fecha reciente (planificación central vinculante, “expropiaciones” de empresas, entre muchas otras). Todo lo contrario, esas medidas son contrarias al Estado social, pues ni responden al Estado Democrático, ni respetan las reglas del Estado de Derecho, ni atienden al concepto de mínimo vital.

Es necesario “juridificar” la polémica que el Profesor Arias –y otros más- mantienen contra el Estado social. En todo caso, un exceso de liberalismo no le cae mal al Derecho administrativo en Venezuela. Pues coincido con el Profesor Arias (en esto y en muchas otras cosas, pese a que él discrepe “casi absolutamente de la postura” que he mantenido, en una posición no muy ponderada) en que ese Derecho ha servido más a la prerrogativa y menos a los ciudadanos.

Por ello, quisiera rescatar del estudio del Profesor Arias un punto que es cardinal, y que comparto: la necesidad de postular la libertad como límite a la actuación del Estado. La Administración está al servicio de los ciudadanos y de su libertad, no la libertad al servicio de la Administración. Y esto vale muy especialmente para el Estado social, que está llamado también a promover el ejercicio de la libertad, incluso frente a su actividad prestacional, que no puede desnaturalizar la libre iniciativa del ciudadano.

Referencias bibliográficas (y una cita “vieja” de Von Mises)

Advierte el Profesor Arias sobre la necesidad de adelantar un debate con honestidad intelectual. Coincido en ello, aun cuando, como advertí, algunas cuestiones metodológicas de la respuesta preparada deberían ser revisadas, para procurar mayor objetivad en la cita y referencia a algunos autores, incluyéndome a mí. Además, debe prescindirse, a mi parecer, de la contaminación subjetiva que puede apreciarse en la conclusión que asume que el Estado social no produce consecuencias jurídicas en su recepción en la Constitución: pareciera que allí la Constitución ya no tiene valor normativo. Y lo honesto sería que, si se admite tal carácter normativo, se haga para toda la Constitución. Incluso con aquellos artículos con los cuales no se esté de acuerdo.

Pero honestidad intelectual es también advertir las fuentes consultadas. Como dije, quise mantener el esquema simple de mi estudio inicial. En todo caso, recuerdo que lo que allí dijo y lo que he sostenido aquí, en realidad, responde a estudios efectuados en otros lugares. Me permito citarlos, para facilitar su identificación y análisis crítico, y poder contrastar las fuentes consultadas.

Una de mis primeras aproximaciones al Estado social puede ser vista en mi Tesis Doctoral La libertad de empresa y sus garantías jurídicas. Estudio comparado del Derecho Español y Venezolano, FUNEDA-IESA, Caracas, 2004. El estudio de las consecuencias jurídicas prácticas del Estado social y la crítica a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede verse en “Estado social y ordenación constitucional del sistema económico venezolano”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2006, Tomo I, Fundación Konrad-Adenauer-Stiftung E.V., Montevideo, 2006. Luego he ampliado la idea en Derecho administrativo y Regulación Económica, Editorial Jurídica Venezolana, 2006. En cuanto a la errada interpretación práctica del Estado social, puede verse mi trabajo Reflexiones sobre la Constitución económica y el modelo socioeconómico en Venezuela, FUNEDA, Caracas, 2008. En fecha reciente, entre otros, vid. “La regulación económica de actividades de interés general y la vuelta a modelos estatistas”, en Modernizando el Estado para un país mejor. IV Congreso Nacional de Derecho Administrativo, Lima, 2010.

Por cierto, releyendo algunos de estos trabajos, encontré un artículo de hace diez años (Revista de Derecho Administrativo Nº 10, Caracas, 2000, pp. 61 y ss.) en el que hice una cita a Von Mises, que hoy tiene más vigencia que nunca. Dije entonces: como indica Von Mises, a quien citamos al comienzo de este estudio, en economías industrializadas le resulta sencillo a la autoridad pública arremeter contra la propiedad privada, pues “... no hay nada políticamente más rentable para el gobierno que avasallar los derechos dominicales...”. Y continúa el autor: “... de ahí que, desde tiempo inmemorial, monarcas, déspotas y tiranos hayan procurado aliarse con ‘el pueblo’ para atacar a los ricos...” (Sobre liberalismo y capitalismo, Unión Editorial, Madrid, 1995, p. 81)”.

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